KARINA GEMA MIHOVILOVIC GUTIÉRREZ/ ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.(PR15)
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña KARINA GEMA MIHOVILOVIC GUTIÉRREZ, abogada, domiciliada en calle Colo Colo Nº 379, oficina Nº 2207 de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE MAS VIDA S.A., con domicilio en calle O’Higgins Nº 1529 de esta ciudad, representada legalmente por don ERWIN SARIEGO RIVERA, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio anterior, o por quien lo reemplace en el cargo, y en caso de asumir otra persona jurídica las obligaciones contractuales de la mencionada ISAPRE, en contra de dicha persona jurídica. El acto que considera ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, se hace consistir en la negativa por parte de la Isapre de dar cobertura a dos exámenes que debió realizarse por indicación médica. Señala que desde hace más de 17 años se encuentra afiliada a ISAPRE MAS VIDA con el plan denominado PRO FAMILIA PRO 25, y que por indicación médica de la especialista Dra. Marisa Bordagaray B. de fecha 30 de noviembre de 2023, debido a que sufre de vértigo recurrente, se le solicitó la realización de los siguientes exámenes: a) Video Head Impulse test multiaxial; y b) Potencial evocado miogénico vestibular cervical (CVEMP), todo lo cual consta en documento que acompaña. Indica que los exámenes se los realizó el 05 de diciembre de 2022, y por los cuales debió pagar en el laboratorio la suma de $135.000.-, por no tener convenio con la Isapre. Posteriormente, cuando presentó la boleta para su reembolso por la Isapre, éste fue rechazado por el fundamento de “prestación no contemplada en el arancel de prestaciones de la Isapre”, según consta en la página web de la recurrida. Sostiene que el actuar de la Isapre deviene en un acto arbitrario e ilegal. Es arbitrario, primero, porque se trata de exámenes dispuestos por su médico tratante; segundo, porque el darle codificación a un tratamiento es un acto unilateral de la recurrida, por lo que no puede condicionar el otorgar una prestación médica a este acto unilateral, más aún
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la Isapre: 1º.- Que, deberá desestimarse la improcedencia que alega la Isapre recurrida, por cuanto la Constitución Política de la República, le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se ha señalado como conculcada la garantía referidas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y respecto del cuale es absolutamente procedente la presente acción constitucional, bastando tal invocación para desechar la referida alegación. Por lo demás, también se debe tener presente que la circunstancias de existir un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud, no es óbice para la procedencia del recurso de protección, puesto que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental dispone que este arbitrio puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. II.- En cuanto al fondo: 2º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 3º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4º.- Que el acto que la recurrente califica de arbitrario y/o ilegal, lo hace consistir en el rechazo de la Isapre a reembolsarle las prestaciones médicas correspondientes a los exámenes médicos que detalla y que por indicación médica debió realizarse. Por su parte, la recurrida dice no haber realizado ningún acto que pueda calificarse de arbitrario y/o ilegal, toda vez que la negativa a reembolsarle a la recurrente los exámenes que se realizó, se funda en que se trata de prestaciones que no están contempladas en el arancel de la Isapre ni en el de Fonasa, por lo que de conformidad con la norm
Fallo
por tanto excluidos de cobertura, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 Nº 8 del DFL Nº1 de 2005, de Salud. Expresa que esta disposición se encuentra refundida y en concordancia con el actual Compendio de Beneficios de la Superintendencia de Salud, y se remite al DFL Nº 1 ya referido y, además, forma parte integrante de las condiciones generales del contrato de salud suscrito por la recurrente con su antigua Isapre. De este modo, señala que las prestaciones no codificadas en el Arancel de Fonasa no pueden ni deben ser cubiertas por la Isapre, por tratarse de atenciones y/o medicamentos, estos últimos de carácter ambulatorio, que no se encuentra codificadas en el Arancel Fonasa modalidad libre elección, todo lo cual, además de estar contenido en la ley, fue debidamente informado a la recurrente como consta en las condiciones generales de contratación que en su “letra B” señala expresamente que sólo se excluyen de cobertura: “B) Exclusiones y Restricciones de Cobertura”, artículo 14 letra h): “Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el Arancel de la Isapre. Sin el consentimiento de la Isapre no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia la ordene en casos excepcionales conforme a la ley Nº 18.933, contenida en el DFL Nº1, de 2005, de Salud.” En consecuencia, sostiene que su representada no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, puesto que la negativa a la cobertura re
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña KARINA GEMA MIHOVILOVIC GUTIÉRREZ, abogada, domiciliada en calle Colo Colo Nº 379, oficina Nº 2207 de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE MAS VIDA S.A., con domicilio en calle O’Higgins Nº 1529 de esta ciudad, representada legalmente por don ERWIN SARIEGO RIVERA, ignora pro
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