Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. PROVIDA S.A. CON AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA

Rol

A-1824-2015

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de Agosto de 2015, comparece don PATRICIO ELGUETA ADROVEZ, Abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., ambos domiciliados en Paseo Ahumada N°254, Piso 7, oficina 707, Santiago, interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, representada legalmente por don RAUL ALFREDO DELL ORO CRESPO, ignora profesión, ambos con domicilio en Av. Irarrázaval N° 3400, comuna de Ñuñoa. Fundó la demanda en que la demandada adeuda a su representada la suma de $417.066.- por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de Agosto de 1997 a Septiembre de 1999, por el trabajador don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO según costa de las Resoluciones N°2845995; N°2845996; N°2845997; N°2845998; N°2845999; N°2846000; N°2846001; N°2846002; N°2846003; N°2846004; N°2846005; N°2846006; N°2846007; N°2846008; N°2846009; N°2846010; N°2846011; N°2846012; N°2846013; N°2846014; N°2846015; N°2846016; N°2846017; N°2846018; N°2846019 y N°2846020, todas de fecha 30 de Junio de 2015. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la demandada antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha cifra, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha 03 de Setiembre de 2015, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 10 de Marzo de 2016, la demandada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del número 1 del artículo 5° de la Ley 17.322, esto es, “inexistencia de la prestación de servicios” y oponiendo también la excepción de “prescripción de la acción ejecutiva”, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5° de la Ley 17.322. Respecto a la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, la funda en la circunstancias de que, tal como const

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, será materia de esta litis determinar: 1. - Si el trabajador don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO, por quien se persigue cobro de cotizaciones, prestó servicios para la demandada por los períodos cuyo pago se pretende, y 2.- La fecha de término de los servicios del trabajador don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO, por quien se cobran las cotizaciones previsionales. SEGUNDO: Que, a fin de acreditar sus alegaciones, la ejecutada rindió prueba DOCUMENTAL, sin objetar, consistente en: 1.- Copia de contrato de trabajo celebrado entre don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO y la ejecutada de autos AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, suscrito con fecha 13 de Octubre de 1999. 2.- Copia de Finiquito suscrito entre don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO y la ejecutada de autos AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, el que presenta fecha 04 de Diciembre de 2001. TERCERO: Que, la ejecutante no allegó prueba.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.- CUARTO: Que respecto de la excepción de “inexistencia de la prestación de servicios” necesario será determinar la efectividad que el trabajador aludido en el título fundante de la ejecución prestó servicios para la ejecutada, a la época en que se devengaron las cotizaciones previsionales cobradas en autos. QUINTO: Que, en cuanto a la efectividad que don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO, por quién se persigue el cobro de cotizaciones, prestó servicios para la demandada por los períodos cuyo pago se pretende, cabe tener presente que la excepción contemplada en el No 1 del art. 5to. de la Ley 17.322, denominada como inexistencia de la prestación de servicios, más allá de la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador en favor del ejecutado, tiene como fundamento y causa la inexistencia de la relación laboral entre el ejecutado y el trabajador cuyas cotizaciones de seguridad social se reclaman. En tal sentido, si no ha existido relación laboral no ha podido nacer la obligación de retener, ni de enterar en las instituciones de seguridad social las prestaciones de dicha naturaleza y que constituyen la causa de la ejecución. Código: RKQEYNBXZB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En la especie, del mérito de la prueba documental aportada por a ejecutada ya reseñada en la segunda consideración de la presente sentencia, la que consiste en copia de contrato de trabajo celebrado entre don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO y la ejecutada de autos AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, suscrito con fecha 13 de Octubre de 1999, y copia de Finiquito suscrito entre don MICHAEL WILLIAM MOORE MORENO y la ejecutada de autos AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, el que presenta fecha 04 de Diciembre de 2001, elementos sin prueba en contrario, de cuya naturaleza e información es posible formar convicción en cuanto a que el trabajador prestó servicios para la ejecutada AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, por el período comprendido desde 01 de Octubre de 199

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la demandada antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha cifra, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha 03 de Setiembre de 2015, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 10 de Marzo de 2016, la demandada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del número 1 del artículo 5° de la Ley 17.322, esto es, “inexistencia de la prestación de servicios” y oponiendo también la excepción de “prescripción de la acción ejecutiva”, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5° de la Ley 17.322. Respecto a la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, la funda en la circunstancias de que, tal como consta en el contrato de trabajo que acompaña, el trabajador prestó servicios para la ejecutada recién desde el día 01 de Octubre de 1999, sin que lo realizará el período por el cual se persigue la ejecución. Asimismo, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sostiene que, como se comprueba con el finiquito acompañado, los servicios que presto el trabajador terminaron el día 23 de Noviembre de 2001, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda, han transcurrido más de 14 años. Hizo presente, que el tiempo señalado precedentemente es muy

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 28 de Agosto de 2015, comparece don PATRICIO ELGUETA ADROVEZ, Abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., ambos domiciliados en Paseo Ahumada N°254, Piso 7, oficina 707, Santiago, interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de AUTOMOTRIZ PIAMONTE LIMITADA, representada legalmente por d

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