1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

CABELLO ORTIZA BAULIO CON CORNEJO MOYA SARA (S)

Rol

40846-2021

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en autos Rol Nº 2286-2017, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de precario interpuesta por Braulio Ricardo, Luz de Las Mercedes y Elena Eugenia, todos de apellido Cabello Ortiz, en contra de Sara Verónica Cornejo Moya. La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los actores, por resolución de catorce de mayo de dos mil veintiuno, lo revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la demanda, por lo que, en consecuencia, se ordena la restitución por parte de la demandada, del inmueble ubicado en callejón El Sauce N° 86, sector de Caracoles, comuna de Malloa, inscrito a fojas 2996 vuelta N° 3323 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo del año 2015, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada, junto a todos los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, sin costas, por estimar que tuvo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que el tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, y declarar, en su lugar, que esta se acoge, infringió lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Indica que la sentencia recurrida estimó, erróneamente, que el contrato de comodato existente entre su parte y el anterior dueño de la propiedad no es un contrato o título legitimo para que su parte ocupe el inmueble en cuestión, calificación que estima jurídicamente equivocada y controvierte abiertamente la norma mencionada. Segundo: Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Que los demandantes Luz de Las Mercedes, Elena Eugenia y Braulio Ricardo, todos de apellido Cabello Ortiz, son dueños de la propiedad ubicada en callejón El Sauce N° 86, sector de Caracoles, comuna de Malloa, cuya inscripción es de fojas 2996 vuelta N° 3323 del Registro de Propiedad año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo. b) El dominio de la propiedad antes indicada lo adquirieron a través del D.L. 2695, en virtud del cual se ha reconocido la calidad de poseedora regular de dicha parte. c) La demandada Sara Verónica Cornejo Moya, reconoce estar ocupando el inmueble de propiedad de los actores. d) La demandada Sara Verónica Cornejo Moya suscribió un contrato de comodato gratuito con Julio César Araya Arias con fecha 28 de Julio de 2004, respecto de la propiedad ubicada en pasaje El Sauce N° 75, caracoles, Malloa. e) El saneamiento del inmueble de los demandantes es parte de la propiedad señalada en el literal precedente. Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, puesto que, la demandada ocupa la propiedad cuya restitución se solicita por mera tolerancia de los actores. Para resolver en la forma referida, estimaron que el contrato de comodato celebrado entre la demandada y Julio César Araya Arias constituye un título jurídico que resulta inoponible a los demandantes, pues fue celebrado con un tercero que actualmente no detenta derechos sobre el bien inmueble de su propiedad. Cuarto: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una terce

Fallo

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Aída Ignacia Guarda Canales, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de catorce de mayo de dos mil veintiuno. Acordada con el voto en contra de los Ministros Guillermo Silva G. y Mauricio Silva C. quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto, por considerar que los sentenciadores infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al decidir de la manera que lo hicieron, atendido lo que se expondrá en las reflexiones que siguen: Primero: Que los jueces del grado establecieron como hechos de las causa que los actores son dueños de la propiedad cuya restitución solicitan; que ella es ocupada por la demandada; y que ésta la detenta por haber suscrito un contrato de comodato gratuito con un propietario anterior del inmueble. Segundo: Que, para algunos, un contrato celebrado con el precedente titular no es título que justifique la tenencia del bien y que sirva para oponerlo a la acción de precario; otros, sin embargo, admiten que el demandado pueda fundar su tenencia en un contrato o título celebrado con algún propietario anterior, porque para ellos basta que esa tenencia tenga su origen en un título y no provenga de la mera tolerancia o ignorancia del demandante. Lo que se anota ha sido materia de abundante

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Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en autos Rol Nº 2286-2017, por sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de precario interpuesta por Braulio Ricardo, Luz de Las Mercedes y Elena Eugenia, todos de apellido Cabello Ortiz, en contra de Sara Verónica Cornejo Moya. La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociend

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