SILVA/CORNEJO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se exponen en la acción entablada, que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. SEGUNDO: Los derechos que se invocan como conculcados por parte de la parte recurrente, son el derecho de propiedad respecto de una vivienda que dice ha sido ocupada por terceros, y a consecuencia de esto, su integridad física y psíquica así como su inviolabilidad del hogar y el respeto y protección a su vida privada. TERCERO: De lo consignado en lo expositivo, se aprecia, en síntesis, que la recurrente se considera afectada por un acto ilegal y arbitrario, el cual se materializó a través de la ocupación de los recurridos de un inmueble que afirma haber construido en un sector denominado Terminal Antiguo Los Molinos sin número. Por su parte, se aprecia que los recurridos, al menos cuatro de ellos, se encontraban en la propiedad, el día 19 de abril del presente año, cuando carabineros concurrió al lugar, cumpliendo la orden de esta Corte, y constató su presencia en la vivienda de material ligero, que describió en su informe. Con ello se advierte, que pese a las infructuosas oportunidades en que se intentó notificar a los seis recurridos, sin éxito, en definitiva se puede concluir, que estas personas sí ocupan el inmueble. CUARTO: Cabe responder entonces a la pregunta sobre si la acción de protección puede prosperar en contra de los recurridos, vale decir, si el antedicho desempeño constituye un actuar ilegal y/o arbitrario y, por tanto, si de ello se ha producido una afectación de las garantías constitucionales denunciadas, y la respuesta es negativa, pues del análisis de los antecedentes, aparece que los derechos cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Como primer razonamiento es de relevancia consignar, a la luz de los hechos que se exponen en la acción entablada, que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. SEGUNDO: Los derechos que se invocan como conculcados por parte de la parte recurrente, son el derecho de propiedad respecto de una vivienda que dice ha sido ocupada por terceros, y a consecuencia de esto, su integridad física y psíquica así como su inviolabilidad del hogar y el respeto y protección a su vida privada. TERCERO: De lo consignado en lo expositivo, se aprecia, en síntesis, que la recurrente se considera afectada por un acto ilegal y arbitrario, el cual se materializó a través de la ocupación de los recurridos de un inmueble que afirma haber construido en un sector denominado Terminal Antiguo Los Molinos sin número. Por su parte, se aprecia que los recurridos, al menos cuatro de ellos, se encontraban en la propiedad, el día 19 de abril del presente año, cuando carabineros concurrió al lugar, cumpliendo la orden de esta Corte, y constató su presencia en la vivienda de material ligero, que describió en su informe. Con ello se advierte, que pese a las infructuosas oportunidades en que se intentó notificar a los seis recurridos, sin éxito, en definitiva se puede concluir, que estas personas sí ocupan el inmueble. CUARTO: Cabe responder entonces a la pregunta sobre si la acción de protección puede prosperar en contra de los recurridos, vale decir, si el antedicho desempeño constituye un actuar ilegal y/o arbitrario y,
Fallo
por tanto, si de ello se ha producido una afectación de las garantías constitucionales denunciadas, y la respuesta es negativa, pues del análisis de los antecedentes, aparece que los derechos cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados, pues no resultan determinados como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos. QUINTO: A mayor abundamiento, ante la nula aportación de antecedentes, no aparecen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dado que tampoco se ha acompañado antecedente por parte de la actora que permita dar razón a los dichos contenidos en el libelo, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar. SEXTO: Por último, la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada por la parte recurrente, por existir los procedimientos correspondientes, contemplándose la vía penal o civil para tratar la presente materia, y además, porque la actora carece de un derecho indubitado que pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la que, como se indicó, protege la tutela inmediata y objetiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su e
Texto Completo (Preview)
Valdivia, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, Doña Katherine Silva Collilef, trabajadora, con domicilio en Los Molinos, sector Terminal Antiguo sin número, deduce acción de protección en contra de Ximena Reyes Collilef, Yovani Lagos Fredes, Yazmin Yáñez Collilef, Jessica Yañez Collilef, Pablo Reyes Collilef y Fernando Damian Cornejo Collilef, de quienes ignora profesión u oficio y, a la
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