1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SOCIEDAD EDUCACIONAL LICEO ESPAÑA LTDA.CON BANCO SANTANDER CHILE (O)

Rol

112106-2020

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre procedimiento de indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°2505-2016, caratulado “Sociedad Educacional Liceo España Ltda. con Banco Santander Chile”, por sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción y rechazó la acción, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 19 inc. 1º, 22 inc. 1º, 2284, 2314, 2316 2329, 2332, 2492, 2503 Nº 1 y 2518 del Código Civil. Afirma que la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva. Se sustenta en que el Código Civil sólo requiere de un recurso judicial, o bien de demanda judicial, idea que se confirma y encuentra asidero en el mismo artículo 2503, al que le basta que se haya intentado el recurso judicial y, por tanto, no existe necesidad de que se notifique dentro del plazo en cuestión. Agrega que existe un argumento proveniente de la praxis, en atención a que respecto de quien pretende interrumpir la prescripción se le disminuye el plazo interruptivo, toda vez que de pedirse que se notifique dentro del plazo, tendría que salir de su inactividad con mucha más anterioridad, porque además debe preocuparse de que la demanda resulte efectivamente notificada, esto con las incertidumbres propias de la gestión judicial, es decir que el receptor judicial ejerza fiel y responsablemente sus labores y que se tenga un claro conocimiento respecto del domicilio del demandado. Por ultimo, señala que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger la demanda. Segundo: Que para un

Fallo

fallo infringe los artículos 19 inc. 1º, 22 inc. 1º, 2284, 2314, 2316 2329, 2332, 2492, 2503 Nº 1 y 2518 del Código Civil. Afirma que la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva. Se sustenta en que el Código Civil sólo requiere de un recurso judicial, o bien de demanda judicial, idea que se confirma y encuentra asidero en el mismo artículo 2503, al que le basta que se haya intentado el recurso judicial y, por tanto, no existe necesidad de que se notifique dentro del plazo en cuestión. Agrega que existe un argumento proveniente de la praxis, en atención a que respecto de quien pretende interrumpir la prescripción se le disminuye el plazo interruptivo, toda vez que de pedirse que se notifique dentro del plazo, tendría que salir de su inactividad con mucha más anterioridad, porque además debe preocuparse de que la demanda resulte efectivamente notificada, esto con las incertidumbres propias de la gestión judicial, es decir que el receptor judicial ejerza fiel y responsablemente sus labores y que se tenga un claro conocimiento respecto del domicilio del demandado. Por ultimo, señala que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger la demanda. Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes: 1.- Comparecen la Sociedad Educacional Liceo España Ltda. y Víctor Sanhueza Norambuena quienes deducen demanda de i

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PAGE 1 Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos sobre procedimiento de indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N°2505-2016, caratulado “Sociedad Educacional Liceo España Ltda. con Banco Santander Chile”, por sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción de presc

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