GLOBAL INTEGRATED SERVICES S.A./IRARRÁZABAL (LTE) ACUM. I.C. N° 10843-2022
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en la especie, se dispuso la acumulación de dos recursos de queja en contra del señor Juez Árbitro don Arturo Irarrázaval Covarubias, a saber: a) Recurso de queja interpuesto por don Christian Conejeros Roos, en representación del GLOBAL INTEGRATED SERVICES S.A. (en adelante también “GIS” o el “Compradora”), en contra de señor Juez Arbitro mixto don Arturo Irarrázaval Covarrubias (“el Árbitro” o el “Juez Arbitro”, por haber incurrido en faltas y abusos graves al pronunciar el laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2022, notificado a las partes con fecha 19 de julio de 2022 (el Laudo), en los autos arbitrales caratulados Global Integrated Services S.A. con Inversiones Santa Elena Limitada y Otro, Rol CAM 3764-2019 (el Arbitraje). -Rol Corte N° 10842-2022-. b) Recurso de queja interpuesto por don Gianafranco Lotito Aranguiz, en representación, de CUBO INVERSIONES S.A. (“CUBO”), ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3300, piso 4, comuna de Vitacura, en relación con los autos arbitrales caratulados Global Integrated Services S.A. con Inversiones Santa Eliana Limitada y Otro”, Rol CAM 3764-2019 (en adelante, el “Arbitraje”) – Rol Corte 10843-2022, acumulado a esta causa 10842-2022; c) Ambos recursos acumulados al Rol N° 10842-2022, los que se vieron en la misma vista conjuntamente. Para efectos de este fallo, la expresión “recurrente” abarca a ambos recurrentes; en tanto que “recurso” contempla ambos recursos de queja por basarse en los mismos hechos y por acusar cada uno de los actores las mismas faltas graves o abusos. SEGUNDO: Declaran los recurrentes que el recurso tiene por objeto o denunciar las faltas graves y abusos que ha cometido el Árbitro, referidas, en primer lugar, a la violación de los poderes confiados por las partes al señor Árbitro al apartarse de la naturaleza, al haber fallado en contra de la ley y contra la letra expresa del contrato celebrado entre las partes, lo que tiene prohibido por
Fundamentos
motivos con los que intentaron justificar su caso a lo largo de la conducción del Arbitraje. En su demanda, Santa Eliana señala que jamás garantizó el EBITDA del año 2017, porque ese era EBITDA “consensuado”, y por ende no se había construido en base a parámetros objetivos. Luego en su contestación de la demanda de GIS, expresa que Santa Eliana reconoció expresamente que el valor de ese EBITDA escogido por las partes fue de $504.418.000 (el mismo valor que se entregó en el Due Diligence Copper Andino para el año 2017 el que, increíblemente y pese a que el perfecto cuadre aritmético con el precio de compra de las acciones, el Árbitro descartó como base para el cálculo del precio). Sin embargo, persistió en su teoría del EBITDA “consensuado”. Finalmente, Santa Eliana en su réplica, ante las inconsistencias levantadas por la recurrente, decidió modificar su teoría del caso totalmente y argumentar que el EBITDA sí se construyó en base a ciertos supuestos elementos objetivos, esta vez, como un promedio de los EBITDA de los años 2014, 2015 y 2016. Sobre esto, señala la recurrente que esta última teoría se basó en el informe técnico de Juan Levenier, en el cual se señala que el promedio “ajustado” de los EBITDA de los años 2014, 2015 y 2016 daba 503,661 millones, lo cual se habría aproximado para llegar al número “mágico” de 504 millones. Expresa que, la verdad es que el cálculo que se hizo en el informe técnico de Juan Levenier, se hizo en base a EBITDA “ajustados” porque, según el mismo informe expresa, los EBITDA reales de los años 2014, 2015 y 2016 eran sustancialmente menores a los informados. Estos “ajustes” introducidos por los Vendedores, que no jamás fueron informados al Comprador, solo son una muestra más del ejercicio artificial desplegado por los Vendedores para intentar justificar una valorización informada por ellos y que sirvió de base para el cálculo del precio de compra que no era real. Todo lo anterior dejó en evidencia el incumplimiento de las declaraciones y garantías de Santa Eliana y el Sr. Escobar, y el perjuicio sufrido por GIS derivado del menor valor patrimonial de Copper Andino. Su mismo experto técnico tuvo que reconocer que la información proporcionada a GIS no era veraz, fidedigna, ni completa, ya que se informaron estados de resultados que no se ajustaban a la verdad, en el cual se realizaron “ajustes al alza” que jamás fueron informados; lo que permitió a Santa Eliana y el Sr. Escobar mostrar una empresa mucho más rentable que la que estaban vendiendo. En un segundo acápite del recurso, referido a la resolución recurrida, indica la recurrente que el Laudo fue dictado con fecha 18 de julio de 2022; cuya resolución en lo pertinente respecto de las acciones interpuestas por las partes. Así, señala que, en el Laudo, el Árbitro tuvo por acreditados varios argumentos esgrimidos por GIS, reconociendo en primer lugar que Copper Andina no llevaba su contabilidad según las normas de los Principios de Contabilidad Generalmente Acept
Fallo
fallo de manera arbitraria, apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso” siendo el antecedente más importante de un proceso sobre responsabilidad contractual, el contrato celebrado entre las partes. Indica la recurrente que un aspecto central del presente recurso de queja se relaciona con la interpretación abierta y gravemente apartada del sentido y alcance (no disputado entre las partes) de la cláusula la Cláusula Décimo Segunda, Número Cinco del Contrato que, como ya hemos visto, reproduce literalmente las cláusulas de protección a favor del Vendedor, típicas de operaciones de compra de empresas, llamadas “cláusula sandbagging”. Asevera que es evidente que esa falta, en la medida que supone una violación del acuerdo de las partes que es la ley especial del contrato, cae de lleno dentro de lo que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han establecido como contravención formal o interpretación errada de la ley, apoyando su tesis en jurisprudencia de la Corte Suprema, lo que se traduce en la prohibición al Árbitro de buscar interpelaciones en aquellas materias donde no las hay. Es decir, si el sentido de una le o disposición contractual el claro, el Árbitro -como en este caso lo hizo- no puede apartarse de su letra para favorecer a alguna de las partes. Indica la recurrente que el principio de pacta sunt servanda como ley al que las partes deben someterse, que el juzgador no puede desatenderlo ni aun a pretexto de contar con la calidad de arbitrador y debe obser
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en la especie, se dispuso la acumulación de dos recursos de queja en contra del señor Juez Árbitro don Arturo Irarrázaval Covarubias, a saber: a) Recurso de queja interpuesto por don Christian Conejeros Roos, en representación del GLOBAL INTEGRATED SERVICES S.A. (en adelante también “GIS” o el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica