C/ GUILLERMO HECTOR GALLARDO ASTUDILLO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa R.I.T. N° 436-2022, don Camilo Dante Rore Guerrero, Defensor Penal Público, en representación de los condenados Francisco Hernán Olave Gumera y Guillermo Héctor Gallardo Astudillo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de marzo del presente año, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al primero a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al segundo a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, además –respecto de ambos-, a una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales y la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, eximiéndolos del pago de las costas, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido en la comuna de Quilpué entre el mes de mayo de 2019 y el día 26 de septiembre del mismo año. Asimismo, absolvió al acusado Guillermo Enrique Gallardo Gumera de la acusación que fuera formulada en su contra como autor del mismo ilícito. Funda el recurso en la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal y solicita que se declare que el juicio y la sentencia son nulos, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente –luego de reproducir el artículo 341 del Código Procesal Penal, los hechos materia de la acusación respecto de los imputados y aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia-, sostiene que entre ambos eventos pueden señalarse las siguientes diferencias: “La acusación respecto de Francisco Olave dice que mantenía guardada y poseía pasta base de cocaína, en tanto el tribunal omite esta información (pues al allanamiento solo se haya 2 gramos de marihuana). La acusación respecto de Francisco Olave dice que él directamente vendió el 22 de mayo de 2019 droga a Oliver Farias, en tanto el tribunal omite esta información (pues la prueba aportó prueba de que imputado a esa fecha se encontraba hospitalizado). La acusación respecto de Francisco Olave dice que él directamente vendió el 24 de mayo de 2019 droga a Sebastián Campos, en tanto el tribunal omite esta información (pues la prueba aportó prueba de que imputado a esa fecha se encontraba hospitalizado). La acusación respecto de Guillermo GALLARDO ASTUDILLO dice que el 25 de mayo de 2019 Guillermo GALLARDO GUMERA vendió a Elías Santibáñez, en tanto el tribunal omite esta información (pues los testigos entregaron información diversa, funcionario Reguera dice que ambas ventas fueron realizadas por GALLARDO GUMERA). La acusación respecto de Guillermo GALLARDO ASTUDILLO dice que lo que vendió GALLARDO GUMERA el día 25 de mayo a Elías Santibáñez fue cannabis, en tanto el tribunal omite esta información (pues los testigos entregaron información diversa). La acusación respecto de Guillermo GALLARDO ASTUDILLO dice que el 7 de agosto de 2019 Guillermo GALLARDO ASTUDILLO vendió a Sandra Godoy, en tanto el tribunal omite esta información (pues los testigos entregaron información diversa, funcionario Reguera dice que ambas ventas fueron realizadas por GALLARDO GUMERA). La acusación respecto de Guillermo GALLARDO ASTUDILLO dice que fue detenido en el procedimiento de allanamiento el día 26 de septiembre de 2019, en tanto el tribunal omite esta información (pues de la prueba se acreditó que ello no era así).” (Sic). A continuación agrega que cuando el tribunal califica los hechos y establece la participación, “si bien mantiene en apariencia los hechos de la misma manera que la acusación fiscal, lo cierto es que ha omitido circunstancias que son manifiestamente contradictorias con la prueba de cargo y que es absolutamente necesaria para calificar el delito y la participación como lo hace la sentencia.” (Sic). En seguida, se refiere a la exigencia de fundamentación de la sentencia y cita a ciertos autores. 2°) Que el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, prescribe que el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341. Esta norma, a su vez, en su inciso 1°, dispone: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consec
Fallo
fallo en relación con los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación y que fueren de importancia para su calificación jurídica. De ello se sigue, sin embargo, que no cualquier diferencia puede importar una infracción a dicho principio; debe tratarse de una situación que afecte la máxima de inviolabilidad de la defensa. 6°) Que revisada la acusación y la sentencia, conforme a lo que se ha reproducido, aparece que los hechos en cuestión son casi literalmente los mismos, no advirtiéndose infracción alguna al derecho de defensa que protege la causal de nulidad que fuera interpuesta. 7°) Que además, cabe consignar que el tribunal desestima –y se hace cabal cargo-, en su motivación decimoséptima, de idéntica alegación de la defensa en el juicio, de la siguiente manera: “DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a las alegaciones de la defensa esbozadas en las alegaciones de inicio y cierre, y como ya se indicara en el veredicto de rigor, fueron desestimadas por el Tribunal. Sobre el particular, los descargos de la defensa consistieron esencialmente en: 1° Reclamó la defensa una falta de congruencia procesal “entre lo que se acusa por el Ministerio Público y lo que se acredita en juicio por medio de la prueba” pues existen “varias inconsistencias entre el hecho acusado y lo que se vertió durante el desarrollo del juicio oral”, por ejemplo, en el caso del acusado Olave Gumera, se dice que “mantenía guardada droga, pasta base de
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En causa R.I.T. N° 436-2022, don Camilo Dante Rore Guerrero, Defensor Penal Público, en representación de los condenados Francisco Hernán Olave Gumera y Guillermo Héctor Gallardo Astudillo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de marzo del presente año, pronunciada por el Tri
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