JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

CRISTIAN ENRIQUE ROMERO OSORIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso RIT O-268-2022; RUC 22- 4-0428526- del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se dictó sentencia el nueve de febrero último, que resolvió acoger la demanda presentada por Cristian Enrique Romero Osorio, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, y dispuso que esta última le pagase las siguientes prestaciones: $ 1.000.315 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 7.002.205 a título de indemnización por años de servicios; $5.601.764 a título del incremento establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; $2.873.045, a título de feriado legal y proporcional; con más los reajustes e intereses correspondientes. Le condenó además a pagar las costas personales, las que reguló en la suma $ 1.400.000.- En contra de dicho fallo, la abogada que representa a la demandada interpuso recurso de nulidad, el que sustenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en audiencia, con la asistencia de los abogados de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al fundamentar el motivo de nulidad alude al artículo 456 del Código del Trabajo el que reproduce en parte, enseguida analiza el concepto “sana crítica” y los parámetros que la regulan, refiriéndose a los conocimientos científicamente afianzados, las reglas de la lógica y los principios que la componen, así como a las máximas de la experiencia. Al referirse al caso en cuestión, la recurrente sostiene que la sentencia infringe el principio de la “razón suficiente” y para acreditarlo, reproduce el motivo décimo del fallo, y afirma. que la fecha consignada, “13 de diciembre de 2021” no fue la fecha acordada por los prevencionistas, sino a un plazo imperativo de cumplir según la comunicación remitida desde la ACHS el 22 de noviembre de 2022 el que copia, enseguida afirma que el demandante tuvo conocimiento de los requisitos para acceder a la rebaja de la tasa desde el 9 de septiembre de 2021, y no desde la reunión del 22 de noviembre del 2021, pues en el acta de reunión de dicha fecha ya se conoce la exigencia de las actas de constitución de los comités paritarios, y la declaración jurada Notarial, documentos que se repiten en la comunicación formal. La posibilidad real de la entrega de la información dada la carga laboral, no se hizo por cuanto el demandante nunca manifestó inconvenientes al respecto. A mayor abundamiento, -continúa- recién el 07 de diciembre del 2021, es decir 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo, existe un correo electrónico del Jefe de Recursos Humanos, en que se solicita una nueva contratación para apoyo al prevencionista, y no es sino hasta el 10 de diciembre del 2021, que el propio demandante hace presente su carga laboral, documentos que se encuentran todos agregados a los autos. A continuación transcribe el motivo décimo segundo de la sentencia y añade que en este punto “el sentenciador falta la razón suficiente, al estimar que la falta de constitución de los Comités Paritarios en la fecha indicada no es un hecho reprochado al actor en su carta de despido, y que por no existir carta de amonestación al respecto no puede ser considerado como fundamento del despido, pues si bien es cierto, no es un hecho que se le reproche de forma directa, lo cierto es que es un hecho que claramente influyó en el proceso para la obtención de la rebaja de la tasa”. Asevera que el actor, reconoció expresamente en su prueba confesional y en la investigación sumaria agregada a estos autos, a fojas 37 y 38 que a él le correspondía velar por la constitución de los comités paritarios y aquellos tuvieran su documentación al día, por lo que es plausible estimar que si los Comités hubieran estado constituidos y la documentación hubiera

Fallo

fallo impugnado, se advierte la cuestión controvertida se centró en establecer si los hechos que se atribuyeron al demandante para despedirlo configuran o no la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Y al efecto, el tribunal analizó en primer término el concepto “grave” en el motivo séptimo del fallo y a continuación en el octavo, precisa cual fue el hecho grave que se atribuyó al demandante en la carta de despido. En el noveno la sentenciadora analiza la prueba rendida por la demandada con tal efecto. Concretamente, la juez da por acreditado que mediante oficio de 12 de noviembre de 2021 la ACHS comunicó a la demandada el inicio del proceso de evaluación de siniestralidad efectiva del Municipio, lo que permitirá determinar la tasa de cotización adicional diferenciada que sumada a la tasa de cotización básica establecida en el artículo 3° de la Ley 21010 deberá pagar a la ACHS durante los años 2022 y 2023, también se le informa acerca de los requisitos que debe cumplir para acceder a una rebaja de la tasa de cotización adicional, al igual que los plazos para entregar la documentación, dando por establecidos que ellos son: 13 de diciembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 14 de febrero de 2022. A continuación, el tribunal analiza distintas piezas del sumario administrativo acompañado por la demandada, la declaración de la Encargada de Prevención de Riesgos del Municipio, quien llevó a

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C.A. de Concepción Concepción, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En este proceso RIT O-268-2022; RUC 22- 4-0428526- del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se dictó sentencia el nueve de febrero último, que resolvió acoger la demanda presentada por Cristian Enrique Romero Osorio, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, y dispuso que esta última le pagase las siguientes

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