SIN INFORMACION

EDUARDO ANDRÉS MONDACA GALLARDO/NUEVA MASVIDA S. A

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Eduardo Andrés Mondaca Gallardo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Nueva Mas Vida S.A., representada por Luis Romero Strooy, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de no otorgar cobertura total al tratamiento médico y farmacológico ambulatorio que debe recibir Emilia Francisca Mondaca Gatica, para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja, Glomerulopatía c3 por factor nefrítico (c3Nef) e Inmunosupresión crónica, lo que ha significado una perturbación y amenaza a la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N° 1 inciso primero el derecho a la vida e integridad física de todas las personas; y en el artículo 19 N° 2 que asegura la Igualdad ante la Ley y del N° 9 que garantiza el Derecho a la Protección de la Salud. Expone que su hija Emilia Francisca, hoy de 9 años, siempre fue una niña sana hasta agosto de 2021, cuando comenzó con el síndrome nefrótico impuro, asociado a compromiso de la función renal e hipocomplementemia severa. Una biopsia renal identificó una glomerulopatía C3, patología inmunológica crónica, rara y grave, que afecta sus riñones, provocando pérdida de proteínas y daño renal progresivo y un estudio genético y de anticuerpos demostró que es portadora de un anticuerpo (c3Nef) que mantiene anormalmente activada su vía alterna de complemento, lo que originó su enfermedad. Que actualmente su diagnóstico es que sufre de glomerulopatía C3 por factor nefrítico (c3Nef) e inmunosupresión crónica, ambas enfermedades crónicas, enfermedades extremadamente raras, hasta que llegó un momento en que tuvo que ser hospitalizada, para ser sometida a diversos exámenes y poder determinar con exactitud la enfermedad que la afectaba. Lo anterior, significa que su hija sufre de una grave alteración a su vida y a sus actividades propias de desarrollo y, evidentemente a la de toda su familia, lo que se ha traducido en realizarse procedimientos y exámenes médicos, a ser sometida a diversos tratamiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la improcedencia de la acción. PRIMERO: Que la recurrida ha planteado que esta no es la vía para debatir acerca de la negativa de otorgar cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC) a determinados fármacos, por cuanto dicha materia se encuentra regulada en la Circular IF N°7 de la Superintendencia de Salud del año 2005 y se refiere al eventual incumplimiento de dichas normas en relación con el cumplimiento del contrato de salud que liga a las partes. Estima que esta materia debe ser conocida y resuelta mediante el procedimiento especial regulado en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de tales casos, en calidad de Juez árbitro. SEGUNDO: Que, el argumento antes señalado debe ser desestimado sin mayor dilación toda vez que el artículo 20 de nuestra Constitución Política, dispone que la acción constitucional de protección podrá siempre deducirse, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, de tal modo que el ejercicio de esta acción cautelar no obsta al empleo de otras vías que el ordenamiento jurídico contempla con dicho fin. En cuanto al fondo. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. CUARTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión de la ISAPRE recurrida, de no otorgar cobertura total al tratamiento farmacológico ambulatorio que debe recibir su hija Emilia de nueve años, por la enfermedad que padece, esto es, “Glomerulopatía c3 por factor nefrítico (c3Nef) e Inmunosupresión crónica”, lo que le ha provocado un daño renal progresivo, al tratarse de una enfermedad rara, compleja, que requiere de diversos tratamientos farmacológicos, pues no siempre ha reaccionado bien a ellos; lo que le ha provocado un deterioro en su calidad de vida a pesar de su corta edad. Refiere que desde el punto de vista médico, tiene un pronóstico malo por lo que se requiere en forma urgente que su hija tenga acceso al tratamiento más adecuado

Fallo

por tanto, corresponde recordar lo señalado por la médico tratante de la niña, quien aseveró: “Emilia presentó Síndrome Nefrótico Impuro, asociado a compromiso de la función renal e hipocomplementemia severa. Su biopsia renal identificó una Glomerulopatía c3, patología catastrófica, inmunológica, crónica, rara y grave, que afecta sus riñones, provocando pérdida de proteínas y daño renal progresivo. Un estudio genético y de anticuerpos demostró que es portadora de un anticuerpo (c3Nef) que mantiene anormalmente activada su vía alterna de complemento, lo que origina su enfermedad. Para el control de su patología ha sido necesario el uso secuencial y en algunos casos concomitante de varios inmunosupresores, dentro de los que se cuentan corticoides, micofenolato mofetil, tacrolimus y rituximab, requiriendo para este efecto hospitalizaciones en unidad de cuidados intensivos. Con diferentes esquemas se ha logrado un sólo un control parcial de su proteinuria e hipocomplementemia, por lo que, en los próximos meses, se utilizará ravulizumab, medicamento que ataca la activación del complemento, el que también es de muy alto costo”. UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, para resolver el asunto cabe recordar que la Circular IF N° 7, de 1° de julio de 2005, emitida por la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones acerca de las nuevas condiciones de cobertura para enfermedades catastróficas, (CAEC) señala en su artículo 2° de su anexo sobre “Condiciones de las Cobertura Adicional pa

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C.A. de Concepción Concepción, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Eduardo Andrés Mondaca Gallardo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Nueva Mas Vida S.A., representada por Luis Romero Strooy, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de no otorgar cobertura total al tratamiento médico y farmacológico ambulatorio que debe recibir Emili

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