2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que se sustanciaron estos autos RIT O-4399-2021, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Díaz con Municipalidad de Huechuraba”, correspondiente a una demanda de Declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad y despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Rosa Díaz Díaz, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba. Por sentencia definitiva de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, dictada por la juez titular doña Liliana Ledezma Miranda, se resolvió acoger la demanda, en cuanto a declarar que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2016, hasta el 31 de mayo de 2021, la cual concluyó por un despido indebido, improcedente, encausado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal del 50%, feriado proporcional y cotizaciones de Seguridad Social por todo el periodo trabajado y no pagado, conforme base de cálculo de lo percibido por cada periodo devengado; sin costas. Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de nulidad, haciendo valer tres causales, una en subsidio de la otra: i) La del artículo 478 letra a); ii) La del artículo 478 letra b); y iii) la del artículo 477, alegando infracción de distintos preceptos. Solicita que, acogiendo la primera causal, se anule el fallo, en lo que dice relación al rechazo de la excepción de incompetencia o puesta, dictando una sentencia de reemplazo que declare la incompetencia para conocer el asunto. En caso de acoger la segunda causal, pide la invalidación del fallo en cuanto declara la existencia de una relación laboral, dictando uno de reemplazo que rechace aquello y en definitiva desestime la demanda. Y en caso de acoger la tercera causal, pide que se invalide el fallo, en cuanto condena al pago de cotizaciones de Seguridad Social por todo el periodo declarado como relación laboral, más aun especialmente los intereses

Fundamentos

Considerando: 1.- Primera causal: artículo 478 letra a) PRIMERO: Que la demandada como causa principal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del ramo, aseverando que la sentencia habría sido dictada por juez incompetente, en relación con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal y a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. En forma previa, hace presente que su parte opuso excepción de incompetencia absoluta que fue resuelta y rechazada en audiencia preparatoria, deduciéndose recurso de reposición que igualmente fue desestimado por el tribunal. En cuanto a la causal de nulidad, indica que la sentencia habría prescindido de forma absoluta de lo prescrito en el artículo 3 inciso final y articulo 4 de la Ley Nº 18.883, entendiendo que la contratación de la actora se enmarca en el concepto de honorarios para cometidos específicos, siendo -a criterio del recurrente- proceder conforme las normas que ese propio contrato disponga, con prescindencia de lo dispuesto en el Código del Trabajo. Asimismo, estima que la sentencia recurrida al rechazar la excepción de incompetencia vulnera nuevamente el mencionado artículo 4 de la ley señalada, al establecer que, en virtud del principio de primacía de la realidad, la relación contractual de las partes fue laboral y no civil. Entiende la demandada que tal principio sólo sería lícito aplicarlo en relaciones laborales propiamente tal, mas no en los casos de la administración pública, la cual se rige por el principio de legalidad, conforme los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, según la cual los órganos del estado no tiene más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, principio que recogen asimismo los artículo 2o y 15o de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado en relación a La ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ley 18.695 y al Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales ley 18.883, en sus artículos ya señalados, que impiden a esta demandada contratar personal sujeto al Código del Trabajo, fuera de los casos específicamente señalados por la ley. Refiere que la tesis formulada por el sentenciador para declararse competente al momento de rechazar la excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, implica que por vía de interpretación de un contrato se arrolla sin duda lo establecido en el artículo 15 de la Ley orgánica Constitucional en el sentido que “El personal de la Administración del Estado se regirá́ por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulara el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”, por ende también lo hace con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y a lo establecido en los articulo 33 y 4 de la ley 18.883. Considera que no es conforme a derecho agregar un segundo régimen para el sistema público, o que se agrava si se considera que la acción

Fallo

fallo en cuanto declara la existencia de una relación laboral, dictando uno de reemplazo que rechace aquello y en definitiva desestime la demanda. Y en caso de acoger la tercera causal, pide que se invalide el fallo, en cuanto condena al pago de cotizaciones de Seguridad Social por todo el periodo declarado como relación laboral, más aun especialmente los intereses y multas penales de las cotizaciones de salud y las cotizaciones se Seguro de cesantía o en subsidio solo respecto de las multas e intereses penales de las cotizaciones de salud. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos. Considerando: 1.- Primera causal: artículo 478 letra a) PRIMERO: Que la demandada como causa principal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del ramo, aseverando que la sentencia habría sido dictada por juez incompetente, en relación con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal y a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. En forma previa, hace presente que su parte opuso excepción de incompetencia absoluta que fue resuelta y rechazada en audiencia preparatoria, deduciéndose recurso de reposición que igualmente fue desestimado por el tribunal. En cuanto a la causal de nulidad, indica que la sentencia habría prescindido de forma absoluta de lo prescrito en el artículo 3 inciso final y articulo 4 de la Ley Nº 18.883, entendiendo que la contratac

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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: Que se sustanciaron estos autos RIT O-4399-2021, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Díaz con Municipalidad de Huechuraba”, correspondiente a una demanda de Declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad y despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Rosa Díaz Díaz, en contra de la I

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