34º JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO

QTES: AGRUPACION DE FAMILIARES EJECUTADOS POLITICOS - UNIDAD DE PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS / CASTILLO GONZALEZ LUIS ALBERTO - TOMO V - CAUSA DE ESTUDIO DEL RELATOR SR. HECTOR CARO

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo noveno, que se suprime. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Por sentencia de veintinueve de abril del año en curso, dictada por la ministra en visita extraordinaria, Sra. Paola Plaza González, en la causa Rol N° 660-2011, se condenó a Luis Alberto Castillo González a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de secuestro calificado de Javier Alberto Salinas Velásquez, ocurrido en esta ciudad entre el 28 y el 30 de junio de 1974, sin concederle beneficios alternativos de la Ley N° 18.216, debiendo cumplir la pena efectivamente y reconociéndole como abono 3 días que permaneció privado de libertad en esta causa, entre 26 y el 28 de noviembre de 2019. Contra esa sentencia la defensa del sentenciado Castillo González interpuso recurso de apelación, solicitando -en síntesis- que se revoque ese fallo, absolviendo a su defendido; en subsidio, en el evento improbable que hubo una conducta punible, esta corresponde a un delito común, por lo que procede declarar la prescripción de la acción penal, absolviendo a su representado o, de resultar condenado, se le conceda el beneficio del artículo 103 del Código Penal, del artículo 11 N° 9 y en definitiva se rebaje el quantum de la pena a prisión en su grado máximo, concediendo el beneficio de remisión condicional de la pena. 2°) Los fundamentos de la apelación, en síntesis, son los siguientes: a.- En primer lugar plantea que, en su concepto, las pericias al esqueleto del occiso probaron la inexistencia de terceros en su deceso, aunque dicho examen arrojó lo que se denomina “hallazgos médico legales”, consistente en pequeñas fracturas provocadas peri mortem, develando también defectos o patologías que no fueron debidamente singularizadas ni explicitadas por él o por peritos, lo que su parte hizo ver cuando contestó la acusación, sin que se efectuaran las diligencias pertinentes para esclarecer esa tipo de lesiones. Insiste que el informe pericial dejó en evidencia la existencia de tales lesiones, sin que hubiese un informe científico para explicarlas. Alude a un gráfico presentado por su parte al contestar la acusación, de lo cual se puede inferir que las lesiones óseas que fundamentan el “grave daño” solo merecen calificarse como una concausa médico legal, por lo que la juez debió calificarlas como insuficientes o no existentes, absolviendo a su representado porque no hay vestigio alguno que él las haya causado; b.- Luego, refuta la calificación del delito como de lesa humanidad, pues en su concepto es un delito de homicidio simple. Señala, en síntesis que el fallo, en este aspecto, es “espurio”, especialmente en los considerandos quinto, sexto y séptimo, dirigiendo expresiones odiosas contra el régimen militar, en un proceso que “eufemísticamente” se denomina de Derechos Humanos. En seguida, relata los hechos, que -a su juicio- solo dan una cuenta de una detención pr

Fallo

fallo de primer grado, en los considerandos quinto, sexto y séptimo, por cuanto el hecho, en síntesis, consistió en la detención ilegal de una persona en un recinto militar quien fue golpeado repetidamente durante su encierro, omitida esa circunstancia tanto en la autopsia como en el certificado de defunción, lo que configura un crimen de lesa humanidad, pues la acción dolosa de agentes del Estado se efectúa mientras mantienen retenido a un individuo contra su voluntad, en tiempo de represión de los disidentes al régimen. 7°) Luego, al no tratarse de un delito común, sino de un delito de lesa humanidad, no resulta aplicable, en concepto de esta Corte la prescripción de la acción penal como tampoco la minorante especial del artículo 103 del Código Penal, como acertadamente lo razona el fallo impugnado, en su motivo décimo cuarto. 8°) En cuanto a la atenuante de haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, coincide este Tribunal de Alzada, con lo manifestado por la Sra. Fiscal Judicial, en cuanto a que concurre dicha modificatoria, toda vez que, atendido el tiempo transcurrido, al reconocer el acusado que él participó en la detención de la víctima, incorporó en la investigación un dato relevante para acreditar su participación en los hechos, por lo que esa atenuante merece ser reconocida en su favor. 9°) Así, concurriendo dos minorantes y ninguna agravante la pena debe ser rebajada en un grado, desde el tramo inferior, alcanzando la sanción el rango

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo noveno, que se suprime. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Por sentencia de veintinueve de abril del año en curso, dictada por la ministra en visita extraordinaria, Sra. Paola Plaza González, en la causa Rol N° 660-2011, se condenó a Luis

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