MP C/ HENCI JORDAN CARRIZO BARRIONUEVO
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Causa RUC 1901207875-K, RIT 118-2021, por sentencia definitiva pronunciada con fecha veinte de marzo del corriente, por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por doña Lorena Rojo Venegas, quien la presidió, don Pablo Palacios Garrido y don Alfonso Díaz Cordaro, se condenó a don HENCI JORDAN CARRIZO BARRIONUEVO, cédula nacional de identidad número 18.299.398-4, domiciliado en calle Agustinas 441, Copiapó, como autor del Delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de don Jorge Fritis Aróstica, en grado de desarrollo de frustrado, a sufrir la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Delito cometido en la comuna de Copiapó, el día 08 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 12:00 horas. En la referida sentencia se decidió que la pena privativa de libertad impuesta deberá ser cumplida en forma efectiva por el sentenciado, reconociéndose a aquel un total de 268 días de abono al 17 de marzo de 2023. Por otra parte, se ordenó el registro de la huella genética del condenado; además, se decidió que en su oportunidad, se giren los cheques respectivos a nombre de quienes aparezcan como depositantes en los comprobantes de depósito respectivo, del tribunal correspondiente, con cargo a los montos que se registran por cada uno, en las boletas de depósito respectivas, vinculadas a las consignaciones realizadas en la cuenta corriente del Juzgado de Garantía de Copiapó y del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, en relación a la rechazada atenuante de reparación celosa del mal causado; se determinó devolver a los intervinientes los antecedentes acompañados al juicio; y finalmente, se decretó oficiar en su oportunidad a los organismos que correspon
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la única causal de invalidación invocada en estos autos, corresponde a aquella contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A su respecto, el recurrente, luego de exponer los hechos por los cuales fue condenado su representado, así como el motivo décimo cuarto de la sentencia reclamada —en la cual el tribunal A Quo aborda los fundamentos para rechazar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, establecidas en el artículo 11 números 7 y 9 del Código Penal—, sostiene que los sentenciadores han hecho una errónea aplicación de los indicados artículos en relación al artículo 68 también del Código Penal, lo que conllevó a una incorrecta aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad y del quantum de la pena impuesta. Segundo: Es así que respecto a la atenuante establecida en el artículo 11 número 7 del Código Penal, y a juicio del recurrente, los sentenciadores rechazaron conceder la mentada atenuante de reparación celosa del mal causado porque a través de la consignación de la suma de $1.050.000 no se demostró el arrepentimiento ni la conciencia por el daño, los que son elementos subjetivos, en otros términos conocido como el “celo”. Sin embargo, reprocha el recurrente, a su entender, que dicha aminorante es de carácter objetiva, ya que entender la misma desde el punto de vista subjetivo, implica una exigencia impropia en el Derecho Penal, cual es la existencia de un sentimiento, el que descansa, a su vez, exclusivamente en el daño realizado, lo que dependerá en gran parte de las cualidades personales del acusado, las que no debiesen influir en el reconocimiento de la atenuante. Así las cosas, el precepto tal y como es consagrado hoy por nuestra legislación, permite entender que su aplicación no debe obedecer a elementos subjetivos que pueden o no concurrir en la persona del condenado, sino que basta con que este haya procurado reparar, mitigar o disminuir las consecuencias lesivas producidas por el hecho. Del mismo modo, el precepto no exige que, a través de la construcción de esta atenuante, se repare de manera total y completa el mal causado, sino que basta con que el agente procure su reparación, sin exigir de forma expresa que ésta abarque la totalidad de dicho mal. Una interpretación diversa, como la que puede leerse en el caso sub lite, nos llevaría a la conclusión que para los casos de delitos cuyo resultado es la afectación de un bien jurídico que tenga el carácter de irreparable, como lo es en los delitos contra la vida, nunca sería aplicable la atenuante de la reparación celosa, cuestión que no ha sido prevista de manera expresa por nuestro legislador, lo que en consecuencia, deja abierta la posibilidad de reconocer esta atenuante en el caso concreto. En este orden de ideas, el recurrente hace hincapié en el término “procurar”, según el cual no resulta aceptable exigir una equivalencia numérica entre la cuantía de la reparación y la magnitud del mal causa
Fallo
fallo recurrido se aparta del sentido propio de esta atenuante, incorporando una exigencia supra legal, ya que si se realiza una interpretación literal de los términos utilizados por la norma, de acuerdo a la regla de interpretación del artículo 20 del Código Civil, el único elemento que debe caracterizar la actividad reparatoria, es el celo, que significa obrar con preocupación, esfuerzo o sacrificio, desplegando todas sus posibilidades, atendidas sus circunstancias, para reparar el mal, independiente del propósito que tenga a la vista el acusado, cuestión que como se ha venido explicitando, es posible colegir del actuar del imputado, dadas sus circunstancias particulares. Termina citando jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol 120-2010) y otra de la Corte de Apelaciones de San Miguel (sin indicar rol), a objeto de robustecer sus argumentos. Tercero: Que, en segundo lugar y en relación con la atenuante consagrada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal referida a la colaboración para el esclarecimiento del imputado en el esclarecimiento de los hechos, el Tribunal de primera instancia estuvo por desestimarla, disponiendo, en el considerando DÉCIMO CUARTO que: “El Tribunal entiende que existen obstáculos para acoger la atenuante dado que el imputado, puesto que entrega una versión de hechos que, en términos generales, introduce una circunstancia que eventualmente podría haber significado una eventual causal de justificación, consistente en que el imp
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C.A. de Copiapó. Copiapó, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En Causa RUC 1901207875-K, RIT 118-2021, por sentencia definitiva pronunciada con fecha veinte de marzo del corriente, por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por doña Lorena Rojo Venegas, quien la presidió, don Pablo Palacios Garrido y don Alfonso Díaz Cordaro, se condenó a don HENCI
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