1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARENAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6854-2021, se resolvió que I.- se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal interpuesta por la demandada; II.- se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción para solicitar el reconocimiento de una relación laboral; III.- se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción para reclamar el feriado legal; IV.- se acoge la demanda interpuesta por don Luis Antonio Rafael Arenas Tellería, en contra de Ilustre Municipalidad de Maipú, declarándose que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral entre el 25 de julio del año 2016 y el 9 de agosto del año 2021, y que con fecha 9 de agosto del año 2021 el demandante fue despedido en forma injustificada, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar las prestaciones que individualiza, con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, además de enterar en AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile, las cotizaciones de seguridad social del actor durante la relación laboral, con una base de remuneración ascendente a $1.541.154, rechazándose en lo demás la demanda, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado el fallo con infracción de ley, respecto de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883. En subsidio, esgrime el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y pertinentes, artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal principal: Primero: Que como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, respecto de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N°18.883. Manifiesta el recurrente que la conclusión contenida en el fallo, de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley, por cuanto el contrato suscrito por las partes, a su juicio, no se encuentra regulado por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Sostiene que su parte integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella, se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades", recogiendo además, las disposiciones señaladas, la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido de señalar que "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades -, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley para determinadas profesiones o actividades. Expone el recurrente que el hecho de que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, toda vez que las referidas condiciones podrían, de igual modo, pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios. Agrega que de la sola lectura de los documentos incorporados en audiencia se puede concluir que la demandante fue contratada para dar cumplimiento a cometidos específicos, por lo que el sentenciador habría olvidado que, en su caso, bajo ningún respecto o circunstancia se encontraban facultados legalmente para contratar a la actora al amparo de las normas del Código del Trabajo, en razón del artículo 3º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso

Fallo

fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado el fallo con infracción de ley, respecto de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883. En subsidio, esgrime el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y pertinentes, artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: I.- En cuanto a la causal principal: Primero: Que como primera causal de nulidad, se invoca por el recurrente la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, respecto de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N°18.883. Manifiesta el recurrente que la conclusión contenida en el fallo, de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley, por cuanto el contrato suscrito por las partes, a su juicio, no se encuentra regulado por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Sostiene que su parte integra la Administración del Estado y s

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Santiago, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6854-2021, se resolvió que I.- se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal interpuesta por la demandada; II.- se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción para solici

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