MAMANI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Denis Ferrari Cantín, abogado, para interponer acción constitucional de protección en favor de Narciso Mamani Ucharico, empleado, peruana, domiciliado en Ministerio Pascual Casa N°1517, comuna de San Bernardo, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Indica que el recurrente presentó solicitud de permanencia definitiva el 3 de mayo de 2022, bajo el código de trámite 45009400. Sin embargo, a la fecha no se encuentra disponible el estado en el que se encuentra su solicitud. Sostiene que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, economía procedimental, y contrariedad, transparencia y publicidad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Respecto al plazo de interposición de la acción de protección, este es de 30 días corridos. Sin embargo en la especie la recurrida no ha caído en un acto u omisión de carácter arbitrario o ilegal en forma aislada o específica, sino que, en un comportamiento omisivo, sostenido en el tiempo, constante, en cuanto a la fecha no se ha emitido decisión final respecto a la solicitud de mi representada, ni mucho menos algún tipo de pronunciamiento para dar curso a la tramitación de su solicitud Finalmente, pide que se acoja el recurso de protección ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo n
Fundamentos
considerando sexto señala: “(…)Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Luego, agrega en su considerando octavo: “(…)no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva” y finalmente, en el considerando duodécimo expresa: (…) habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por los recurrentes ni aún en grado de amenaza (…)” En consecuencia, estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza por parte de la autoridad migratoria que pueda ser tutelada mediante el presente recurso, lo que sumado al hecho de que no existe un derecho indubitado, solicita se declare su inadmisibilidad. Asimismo, alega la falta de legitimidad pasiva del Servicio puesto que, de conformidad a lo señalado por Excma. Corte Suprema, al no haber incurrido en una acción u omisión que haya vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales, mal podría ser la autoridad migratoria el legitimado pasivo de la acción que se emprende. Además conforme a la normativa que rige la materia, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria al recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Tercero: Que, evacuando traslado, la parte recurrente indica respecto de la excepción de inadmisibilidad que la recurrida yerra al señalar que, en el caso de autos, no se encuentra presente un requisito básico del recurso de protección, esto es, la existencia de un derecho indubitado en su efectividad, alcance y contenido, toda vez que la garantía que se ve vulnerada es una de carácter indubitado y universal, cual es el derecho de igualdad ante la ley. Asimismo, y respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, tal como se mencionó precedentemente, el derecho que aquí se ve vulnerado es el de igualdad ante la ley, en virtud de los distintos tiempos que tarda el recurrido en tramitar solicitudes de igual naturaleza, más allá de las dificultades o problemas asociados que pueda generar. En ese sentido, el responsable directo de que surjan todas las problemáticas, es la demora excesiva, arbitraria e ilegal, por parte de Extranjería, de tal modo que seguir la tesis planteada por la contraría podría significar una avalancha de recursos de protección contra distintas entidades, públicas y privadas, que
Fallo
Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, por lo que se rechazará la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Octavo: Que, en relación a la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la autoridad migratoria, ésta igualmente debe ser rechazada, toda vez que indudablemente el ente recurrido es el sujeto pasivo de la presente acción cautelar al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de su función. Noveno: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegados, se constata que la recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de permanencia definitiva presentada en mayo de 2022. De esta manera, corresponde examinar si la omisión denunciada puede ser calificada de arbitraria o ilegal. Décimo: Que si bien, en una primera mirada se advierte que la autoridad recurrida ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, no es posible soslayar la dilación evidenciada en los antecedentes en cuanto al pronunciamiento que le ha sido impetrado mediante la solicitud de permanencia definitiva presentada por la actora, sin haber invocado, al informar, una razón justificada para ello, por lo que ha faltado al principio de celeridad que rige a los actos de la Administración, contexto que se traduce en una serie de eventuales perjuicios para el administrado –aquí el recurrente-, atendido que si bien el estado en trámite de su requerimiento lo habilita para residir legalmente en Chile, solo están en condi
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San Miguel, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Denis Ferrari Cantín, abogado, para interponer acción constitucional de protección en favor de Narciso Mamani Ucharico, empleado, peruana, domiciliado en Ministerio Pascual Casa N°1517, comuna de San Bernardo, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Segur
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