OLIVO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andreina Olivo Lima, empleada, venezolana domiciliada en manso 6, Block 928, departamento 304, comuna de Melipilla, por si, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Indica que presentó solicitud de permanencia definitiva el 1° de agosto de 2021, realizando el pago de la misma. Sin embargo, a la fecha no se encuentra disponible el estado en el que se encuentra su solicitud. Señala que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección ya que la omisión de pronunciamiento, objeto del recurso, reviste el carácter de permanente. Asimismo, sostiene que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, que se acoja el recurso de protección ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que este tribunal estime conveniente. Segundo: Que evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se declare inadmisible el recurso. Explica que la presente acción constitucional no reúne los requisitos básicos establecidos en la Constitución Política de la República y el Auto Acordado que rige la materia, puesto que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en las sentencias ROL 115064-2022 y 115368-2022, ambas de 20 de marzo pasado, en su
Fundamentos
considerando sexto señala: “(…)Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”. Luego, agrega en su considerando octavo: “(…)no ha quedado demostrado que el solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva” y finalmente, en el considerando duodécimo expresa: (…) habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por los recurrentes ni aún en grado de amenaza (…)” En consecuencia, estima que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza por parte de la autoridad migratoria que pueda ser tutelada mediante el presente recurso, lo que sumado al hecho de que no existe un derecho indubitado, solicita se declare su inadmisibilidad. Asimismo, alega la falta de legitimidad pasiva del Servicio puesto que, de conformidad a lo señalado por Excma. Corte Suprema, al no haber incurrido en una acción u omisión que haya vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales, mal podría ser la autoridad migratoria el legitimado pasivo de la acción que se emprende. Además conforme a la normativa que rige la materia, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria al recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Tercero: Que, evacuando traslado, la parte recurrente indica que el
Fallo
fallo argüido por la recurrida no puede ser considerado ya que nuestro sistema continental se basa en leyes y reglamentos y no en la jurisprudencia judicial, con lo cual, el mero hecho de existir una sentencia que establece un criterio para un caso determinado, no implica que ésta se convierta en una fuente de derecho. Además, entiende que el Auto Acordado establece 2 requisitos sujetos a examen de admisibilidad, consistentes en haber sido interpuesto a tiempo y que se mencionen los hechos que puedan constituir la vulneración alegada. Así, una vez acogidos estos requisitos, fenece la posibilidad de discutir la admisibilidad del mismo. De este modo, la recurrida confunde la “admisibilidad” de la “procedencia” de la acción, argumentando respecto de la procedencia mas que de lo primero. Asimismo, y respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, entiende que el recurso fue deducido justamente contra el Servicio Nacional de Migraciones, Dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, quien con su actuar omisivo y contrario a lo dispuesto en las normas y principios de ley 19.880, en el ejercicio de sus funciones, está dilatando de forma exagerada y nada razonable ni justificada el pronunciamiento de las peticiones administrativas, de los extranjeros administrados, manteniendo incertidumbre y generando un trato desigual en personas en situación equivalente, es decir, aquellos quienes han realizado sus peticiones y si han recibido respuesta en el plazo del
Texto Completo (Preview)
San Miguel, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andreina Olivo Lima, empleada, venezolana domiciliada en manso 6, Block 928, departamento 304, comuna de Melipilla, por si, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica