TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M P C/IGNACIO ANDRES OBREGON PLAZA/(QTE: JOSE MIRANDA CORTES)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso penal RIT 8-2023, RUC 2200760534-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veinte de marzo del año en curso, luego de absolverle del cargo de ser autor de robo con intimidación, se condenó a Ignacio Andrés Obregón Plaza a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego; a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales como autor del delito de porte ilegal de municiones, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa y accesorias legales como autor de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena y no se condenó en costas. En contra de la antedicha sentencia recurre de nulidad la defensa del condenado, sólo en lo que concierne a la condena por tráfico ilícito de estupefacientes, invocando como causal principal aquella establecida en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal y, en subsidio, la prevista en el artículo 373 letra b) del referido cuerpo legal. Declarada la admisibilidad del recurso, intervinieron en la audiencia de 19 de abril último la defensa del sentenciado y el Ministerio Público, oportunidad en que el defensor se desistió expresamente de la causal subsidiaria invocada. Concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la comunicación del fallo del recurso el día 9 de mayo del año en curso. Oídos los intervinientes, con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para sustentar la causal invocada, el recurrente señala que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es "La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297"; asimismo, que “se ha infringido el artículo 297, norma que regula la forma en que debe valorarse la prueba dispone que: "Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Discurre sobre la importancia de la valoración de la prueba y fundamentación de las sentencias, citando jurisprudencia que así lo establece y afirmando que ello no ha ocurrido en la especie porque los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia. Reitera lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, afirmando lo siguiente “En el caso que nos ocupa, esta defensa estima que el tribunal estableció el delito por el cual condeno a mi representado, en función de apreciaciones que desde el punto de vista de reproducción del razonamiento no pueden reproducirse en una explicación o un lector imparcial pueda darle un entendimiento. En ese sentido y contrario a lo indicado por el tribunal en su sentencia esta defensa estima que pudo determinarse valorativamente que la participación de mi representado, no estaba suficientemente acreditada.” Agrega que “[d]e acuerdo a lo anteriormente expresado, la sentencia no cumple con las exigencias de valoración expresadas, redundando en que la fundamentación aplicada no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, por una parte y por otra la decisión del Tribunal adquiere convicción apoyado en hechos que no permiten razonablemente superar el estándar de duda razonable, según se dirá.” Sostiene que en la especie debió tener cabida la recta aplicación de las reglas de la lógica y, en especial, el principio de razón suficiente, respecto del cual reproduce conceptos doctrinarios; evidencia que “la única prueba incriminatoria a fin de acreditar, el delito de tráfico de pequeñas cantidades, por el cual fue condenado mi representado, se encuentra en la circunstancia de haber sido encontrado en el interior del dormitorio en el cual fueron encontrada los envoltorios y contenedores de la sustancia que fue determinada como cocaína.” A continuación, el recurso transcribe el párrafo 6° del punto II del considerando undécimo del fallo, relativo a la dinámica de los hechos y, afirmando que el tribunal reconoce su tesis de que el acusado se encontraba hace poco tiempo

Fallo

fallo del recurso el día 9 de mayo del año en curso. Oídos los intervinientes, con lo relacionado y considerando: Primero: Que, para sustentar la causal invocada, el recurrente señala que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es "La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297"; asimismo, que “se ha infringido el artículo 297, norma que regula la forma en que debe valorarse la prueba dispone que: "Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Discurre sobre la importancia de la valoración de la prueba y fundamentación de las sentencias, citando jurisprudencia que así lo establece y afirmando que ello no ha ocurrido en la especie porque los jueces apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia. Reitera lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, afirmando lo siguiente “En el caso que nos ocupa, esta defensa estima que el tribunal estableció el delito por el cual condeno a mi representado, en función de apreciaciones q

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San Miguel, nueve de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: En este proceso penal RIT 8-2023, RUC 2200760534-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veinte de marzo del año en curso, luego de absolverle del cargo de ser autor de robo con intimidación, se condenó a Ignacio Andrés Obregón Plaza a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y acce

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