JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ANDRADE/CONSTRUCTORA ALCÁNTARA S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC 21-4-0330762-6 y RIT O-433-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el juez Sr. Eduardo Alfonso Saldivia Saa resolvió lo siguiente, por sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil veintitrés: I. Acoger la demanda interpuesta por Alejandro Alexis Andrade Pérez en contra de su ex empleador Constructora Alcántara S.A. y el Consorcio Constructor Alcántara Ankara S.A., y declarar que las demandadas han actuado como unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. II. Acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones y condenar a la totalidad de las demandadas al pago de una indemnización sustitutiva de aviso previo de $1.154.554, una indemnización por años de servicio de $6.927.324, el recargo legal del 50% de $3.463.662 y el feriado legal y proporcional adeudado de $1.722.707. III. Rechazar la demanda de despido indirecto y declaración de único empleador interpuesta por don Francisco Tapia Cisternas en contra de Constructora Alcántara S.A. IV. Acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por don Francisco Tapia Cisternas en contra de su ex empleador Consorcio Constructor Alcántara Ankara S.A. y condenar al demandado al pago de una indemnización sustitutiva de aviso previo de $869.296, una indemnización por años de servicios de $4.346.480, el recargo legal del 50% equivalente a $2.173.240 y el feriado legal y proporcional adeudado por $1.560.000, debiendo cada parte soportar sus propias costas. Contra dicha sentencia dedujeron recurso de nulidad las demandadas, representadas por el abogado don Juan Oriel Tapia Tapia, quien funda su recurso en las causales contempladas en los artículos 478 letra e) en relación con el artículo 459 números 4 y 5 del Código del Trabajo, como primera causal, y en el artículo 477, en relación con los artículos 5 y 12 del mismo Código, como segunda causal. El veintidós de febrero de 2023 se declaró admisible el recurs

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo Primero: El recurrente afirma que el juez de la instancia omitió exponer el razonamiento que lo condujo a declarar probados los hechos de la demanda y que, de esta manera, incumplió el deber que le impone el número cuatro del artículo 459 del Código del Trabajo. Agrega que en la sentencia también se omiten los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad que la fundan, omisión que contraviene, además, lo ordenado en el número cinco de la disposición citada. El reclamante funda estos reproches en que, en el considerando noveno de la sentencia, se dieron por establecidos los hechos que justifican los despidos indirectos de que se trata, cuales son no otorgar el trabajo convenido y el traslado unilateral del lugar en que prestaba los servicios uno de los actores, con el solo mérito de un informe de la Inspección Comunal del Trabajo de Marga Marga, sin analizar ninguna otra prueba. Explica que el tribunal, al hacer fe exclusivamente en dicho informe de fiscalización, ha renunciado a su función jurisdiccional de analizar, razonar y fundar sus decisiones. Finaliza, reiterando que la sentencia no contiene motivaciones o un análisis respecto de los razonamientos que permiten dar por probados los hechos, ni menos respecto de los preceptos y normativas en base a las cuales se accede a la demanda. Concluye, explicando cómo esas inobservancias han influido decisivamente en la parte dispositiva del fallo. Segundo: Esta primera causal de nulidad se rechazará porque no se advierten las omisiones que se reprochan a la sentencia. En efecto, en el basamento noveno del

Fallo

fallo el juzgador da por establecido el incumplimiento común a ambos demandantes -no otorgarles el trabajo convenido- y el traslado unilateral del lugar donde prestaba sus servicios uno de los actores. El primer hecho se tuvo por acreditado con el informe de exposición Nº 508/2021 de la Inspección Comunal del Trabajo de Marga Marga y la segunda infracción con la resolución N°63 de 6 de febrero del 2020, de la misma Inspección Comunal del Trabajo, que acogió el reclamo del actor por un uso abusivo del ius variandi por parte del empleador demandado. Al valor probatorio de estos informes del órgano fiscalizador, el tribunal añade, para formar su convicción, la presunciones legales no desvirtuadas que se originaron en la omisión de la contestación de la demanda y en la inasistencia del representante legal de las demandadas a absolver posiciones en la audiencia de juicio, negligencias que facultan al Juez para estimar como tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda por los actores. Estos fundamentos están claramente explicitados por el juez en el citado basamento noveno de su sentencia. Por otra parte, sin bien en dicho considerando noveno del fallo no se singularizan las normas legales en que se sustenta la resolución del caso, la lectura completa de la sentencia permite constatar, sin lugar a dudas, que el razonamiento del tribunal se afinca en las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y en los principios jurídicos que rigen esa rama del derecho, que so

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: En estos antecedentes, RUC 21-4-0330762-6 y RIT O-433-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, el juez Sr. Eduardo Alfonso Saldivia Saa resolvió lo siguiente, por sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil veintitrés: I. Acoger la demanda interpuesta por Alejandro Alexis Andrade Pérez en contr

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