HERNANDEZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de don Enrique Junior Arocha Pinto, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.000.344-3; don Deivy David Castillo Parada, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.772.701-7; doña Migdalia Josefina Medina Hernández, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.423.392-5; don Jesús Alejandro Rosendo López, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.441.407-3 y don Francisco José Hernández López, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°26.281.234-0, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre las solicitudes de permanencia definitiva, efectuadas por las recurrentes los días 18 de agosto de 2020, 09 de marzo de 2021, 26 de julio de 2021, 05 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida que emita pronunciamiento. A folio 15, la recurrida solicitó, en primer término, la inadmisibilidad del presente recurso, fundado en las sentencias de 20 de marzo de 2023, pronunciadas por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 115.064-2022 y 115.368-2022, que concluyeron que en esta materia no existe conducta ilegal ni arbitraria ni tampoco afectación a las garantías constitucionales, ya que los recurrentes mantienen su situación migratoria regular en el país y cuentan con cédula de identidad vigente para realizar los trámites que correspondan. Luego, y basado en los citados fallos, reclama la falta de legitimación pasiva, por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo, en sus diversas etapas, involucra a otros organismos diferentes al Servicio Nacional de Migraciones. A fo
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la alegación de inadmisibilidad: Primero: Que, atendido que la presente acción constitucional fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la inexistencia de una conducta ilegal ni arbitraria reclamada por la parte recurrida, corresponde desestimar dicha alegación. II . - En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva: Segundo: Que, esta alegación será desestimada por dos razones. La primera, porque el servicio recurrido no ha explicado las razones por las cuales no podría ser emplazado en este procedimiento cautelar, limitándose a invocar al efecto parte de una sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema. En segundo término, dado que precisamente le compete al Servicio Nacional de Migraciones dictar el acto administrativo terminal, que se pronuncie sobre la visa de permanencia definitiva solicitada por el recurrente, sin perjuicio de que dentro de dicho procedimiento deban informar o actuar otras autoridades. III. - En cuanto al fondo: Tercero: Que, respecto del fondo, cabe concluir que los procedimientos para la obtención de las visas de permanencia definitiva están en trámite, aun cuando no el Servicio Nacional de Migraciones en su informe no dio cuenta en qué estado de tramitación se encuentran, lo que conduce a concluir que en este caso ha existido una dilación excesiva -si se considera la fecha de inicio de cada procedimiento-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la visa de permanencia definitiva requerida por los recurrente, en relación con otros interesados que actualmente se encuentran en la misma situación, razones por las cuales se acogerá la presente acción. Cuarto: Que, además, no debe olvidarse que todo organismo público está obligado a observar en su actuar, los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, reconocidos normativamente en las leyes N°s. 18.575 y 19.880, de manera que no puede justificarse la demora del Servicio Nacional de Migraciones argumentando que otras instituciones deben informar cada uno de los procedimientos. Dicha justificación no corresponde atribuírsela como carga al interesado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Enrique Junior Arocha Pinto, don Deivy David Castillo Parada, doña Migdalia Josefina Medina Hernández, don Jesús Alejandro Rosendo López y don Francisco José Hernández López, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se dispone, en consecuencia, que la autoridad recurrida concluya la tramitación y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2122-2023.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de don Enrique Junior Arocha Pinto, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.000.344-3; don Deivy David Castillo Parada, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.772.701-7; doña Migdalia Josef
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