TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ JOAQUIN ELEAZAR TAPIA CRUCES

Rol

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 611-2023, la defensa del acusado Joaquín Eleazar Tapia Cruces dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha veinte de marzo del año en curso, en los autos R.U.C. 2.200.415.978-4, R.I.T. 80-2022, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, como AUTOR del delito consumado de ROBO EN LUGAR NO HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, perpetrado el día 01 de mayo del año 2022 en la comuna de Santa Cruz. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 19 de abril recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que en la apreciación de la prueba la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular el principio de la no contradicción en relación a la prueba rendida en juicio. En síntesis, se reclama que la sentencia infringe el principio antes referido por cuanto en el considerando Séptimo el tribunal tuvo por acreditado el hecho y participación a partir de la prueba aportada, sin embargo, entiende la recurrente que la misma no lograba acreditar la totalidad del hecho de la acusación, toda vez que existe una contradicción importante entre lo relatado por la víctima y los dichos del acusado. Añade, que el tribunal tuvo por acreditada la sustracción de diversas especies, entre ella dinero en efectivo, respecto de la cual el acusado renunciando a su derecho a guardar silencio expresamente señaló no haberla sustraído. Sostiene la recurrente, que de la lectura del referido considerando, no se aprecia cómo el tribunal tuvo acreditada la sustracción específica de dicha especie, sin contradecir los principios de la lógica, especialmente el de no contradicción, en tanto, respecto del mismo hecho existen dos versiones contradictorias, no ponderándose aquella que favorece al acusado. Concluye, que “…de lo destacado, se puede apreciar que es el propio tribunal quienes establecen que parte de los hechos que dice relación con las especies sustraídas no logró ser acreditada, cuestión que si bien no tiene mayor relevancia en cuanto a la existencia del delito y participación, sí la tiene para efectos de determinar los hechos que se tuvo o no por acreditados, y en el mismo razonamiento, de no ser esencial o relevante dicha circunstancia poco costaba al tribunal omitir haber tenido por acreditada dichas especies (sic)”. Pide que se acoja el recurso, ordenando la anulación de la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y se sirva ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. Segundo: Que, en cuanto a la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe recordar que para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal y dado el carácter extraordinario de este recurso, que la parte recurrente precise al formalizar su arbitrio las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que habrían sido desatendidos por los jueces de la instancia, siendo del caso re

Fallo

Por tanto, de las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, no se aprecia que la juez del grado haya incurrido en infracción a alguna regla de valoración probatoria del sistema de la sana crítica, como tampoco al principio de no contradicción invocado por la recurrente, razón por la cual corresponde desestimar la causal invocada. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la causal de nulidad que autoriza el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, no lo es sólo en interés de la ley, sino que requiere que el defecto denunciado influya en lo dispositivo del fallo, lo que por cierto guarda relación con el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad. Por tanto, no cualquier defecto resulta idóneo para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquél que haya tenido incidencia en lo resuelto por aquélla, tal como lo deja entrever el artículo 375 del Código Procesal Penal. Quinto: Que, entonces, el presente recurso de nulidad corresponde sea desestimado -también- por cuanto aún en el hipotético caso de haberse acogido la reclamación formulada por el recurrente ello no cambiaría el resultado condenatorio, atendido todo el orden de ideas contenido en la misma sentencia impugnada en cuanto se establecen como comprobados todos los elementos centrales del ilícito en estudio -incluida la apropiación de especias muebles ajenas-, siendo las alegaciones de la recurrente cuestiones de carácter accesorio a los supue

Texto Completo (Preview)

5 Rancagua, nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 611-2023, la defensa del acusado Joaquín Eleazar Tapia Cruces dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha veinte de marzo del año en curso, en los autos R.U.C. 2.200.415.978-4, R.I.T. 80-2022, que lo condenó a

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