LINGUE/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de marzo del año 2023, comparece don David Pincheira Marchant, abogado, por la parte recurrente, en relación con los autos sobre juicio indígena, caratulados “LINGUE con OPORTO”, Rol Nº C-71-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo civil de Carahue, en representación de don Juan Antonio Lingue Paillavil, quien interpone RECURSO DE HECHO, en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2023, de la señora Jueza "a quo", que rechazó recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia interlocutoria. Manifiesta que se impetró recurso de apelación en contra se la resolución de fecha 03 de marzo, la que vulnera gravemente las normas del código orgánico de tribunales, código de procedimiento civil, el código civil y la ley 19253, respecto de los interdictos posesorios y la rescisión por lesión enorme. En efecto, no haber acogido a tramitación los interdictos posesorios impetrados por su parte, ha actuado de oficio, excediendo de las facultades que le ha otorgado el legislador en esta materia. Así, la inobservancia al principio de dispositivo, ha sido abiertamente transgredida al abandonar, el tribunal A Quo, la pasividad que le ha impuesta por el legislador, salvo cuando sea facultado para actuar de oficio en los casos que señala la ley, lo que en la especie no ocurre. Sin perjuicio de lo anterior y los argumentos vertidos en la apelación que fue malamente denegada por el tribunal de primera instancia. Sostiene que de la resolución dictada con fecha 03 de marzo de 2023, atendida su naturaleza se apeló derechamente por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria, toda vez, que produce efectos permanentes para las partes, pone fin a una discusión y además produce el desasimiento del tribunal, situación que no ocurre con los decretos y autos. No obstante, en una interpretación absolutamente errada pronunciándose de la apelación, la jueza a quo negó el recurso. Así las cosas, señala que es evidente el error en la
Fundamentos
considerando que la resolución recurrida no se encuentra en ninguna de las situaciones excepcionales que hacen procedente el recurso de apelación, y que no se dedujo en subsidio del recurso de reposición, no se concedió el recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A Quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, conforme consta de los antecedentes que obran en autos, la demandante interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha catorce de marzo del dos mil veintitrés, que no dio curso al recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada con fecha tres de marzo del presente año. TERCERO: Que así, para determinar la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, es del caso señalar que en estos autos consta que la actora ha deducido demanda de nulidad absoluta en procedimiento indígena, a la cual se le dio curso conforme a la tramitación contenida en la Ley 19.253. Ahora bien, conjuntamente el actor dedujo, en el primer otrosí, querella de amparo y restitución; y en el quinto otrosí, en forma subsidiaria, demanda de rescisión por lesión enorme, lo que no se dio curso a la tramitación por resolución pronunciada el día 03 de marzo del presente año, teniendo en consideración la naturaleza y ritualidades de los procedimientos involucrados. Tal resolución fue objeto de un recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible al tratarse de un decreto y no una sentencia interlocutoria. CUARTO: Que atento a lo anterior, esta Corte comparte lo resuelto por el tribunal a quo en orden a que la resolución recurrida no comparte la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, al no establecer derechos permanentes a favor de las partes, o resolver sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, y que, al contrario, se estima que más bien debe ser calificada como un decreto, ya que solo tiene solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso. QUINTO: Que, por tales razones, teniendo presente que el artículo 188 del Código de Procedimiento civil dispone que “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; y que, en la especie, la resolución no ha alterado la substanciación regular del juicio, además de haberse interpue
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 307, 194 y 196 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de hecho deducido por don David Pincheira Marchant, abogado, por la parte demandante, en contra de la resolución de fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés, pronunciada en los autos caratulados “LINGUE con OPORTO”, Rol Nº C-71-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Carahue. Regístrese y comuníquese al Juez A Quo. Rol N° Civil-458-2023 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil veintitrés. A los escritos folios 10 y 11: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de marzo del año 2023, comparece don David Pincheira Marchant, abogado, por la parte recurrente, en relación con los autos sobre juicio indígena, caratulados “LINGUE con OPORTO”, Rol Nº C-71-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo civil de Carahue, en r
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