SIN INFORMACION

JARAMILLO/JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE PITRUFQUE

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de marzo del año 2023, comparece doña Blanca Gallegos Jaramillo, abogada, por la parte demandada, en autos ventilados ante el Sr. Juez de Letras de Pitrufquén, en autos caratulados “Inversiones e Inmobiliaria con Jaramillo”; cuaderno principal Rol No C-397-2022, quien recurre de verdadero recurso de hecho en contra de la Sr. Juez de Letras de Pitrufquén; quien, en resolución de fecha 14 de marzo del presente resolvió́ no conceder la apelación deducida en subsidio de reposición, y asimismo no dio lugar a la Apelación deducida derechamente, ambas en contra de resolución de fecha 3 de marzo en que se resolvió́ rechazar incidente de previo y especial pronunciamiento; con el objeto de que se enmiende dicha resolución, ordenando al Tribunal de primer grado conceder el recurso de apelación intentado. Funda el recurso en que con fecha 30 de diciembre se deduce demanda de Terminación de contrato de arrendamiento por cumplimiento del término pactado y en subsidio se Demanda Desahucio. Con fecha 3 de marzo se promueve por su parte incidente de previo y especial pronunciamiento, en el cual se alegaba la existencia de subcontrato de arrendamiento entre su parte y un tercero claramente individualizado por esta parte, solicitando se suspendiera la Audiencia de fecha 3 de marzo y se ordenara la notificación del subarrendatario al tenor del artículo 11 de la ley 18.101, todo ello

Fundamentos

considerando especialmente que el receptor al momento de notificar la demanda no tomó juramento a su parte respecto de la no existencia de subarrendamiento, razón por la cual dicha circunstancia debía ser consultada en audiencia. A dicho incidente, se resolvió, previo traslado de la contraria evacuado en la misma audiencia de fecha 3 de marzo, que no se daba lugar al incidente por no haberse acompañado el citado contrato a pesar de versar este sobre una obligación de 1,5 UTM, argumentando además el juez del grado que el contrato de arrendamiento no era indefinido razón por la cual no se permitiría el subarriendo, todo a pesar de que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señala expresamente la naturaleza indefinida del mismo. A dicha resolución, interpone recursos de reposición con apelación subsidiaria, y asimismo apelación directa en subsidio, a fecha 9 de marzo, a fin de que esta Corte resuelva sobre la incidencia promovida, la cual claramente afecta la marcha regular del juicio, toda vez que implica la notificación de la demanda a un subarrendatario a fin de que éste ejerza los derechos que estime por exigirlo así́ el legislador, y no ser una facultad del Tribunal. No obstante, a fecha 14 de marzo, la recurrida rechaza recurso de reposición, denegando tanto la apelación subsidiaria, como la apelación directa. Postula que lo resuelto por la recurrida resulta completamente errado, toda vez que ha considerado que la resolución recurrida es un mero decreto que no altera la normal sustanciación del juicio, cuestión que es equivocada. Al interponer los citados recursos, su parte cubrió́ ambas posibilidades en cuanto a naturaleza jurídica de la resolución recurrida, interponiendo reposición con apelación subsidiaria, y apelación directa en el Primer Otrosí. Señala que si se considera que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, claramente procede en su contra la apelación en la forma deducida. Asimismo, si se considera que la resolución recurrida es un mero decreto como ha entendido la recurrida, procede igualmente la apelación en la forma deducida, toda vez que, a contrario de lo razonado por el Tribunal, la resolución recurrida si alteraría la sustanciación regular del juicio por expresa disposición legal. El incidente promovido versa precisamente sobre la falta de notificación de la demanda al subarrendatario de la demandada, quien por exigencia del articulo 11 de la ley 18.101 debe ser notificado toda vez que el receptor que notificó la demanda no cumplió con su obligación de juramentar a la demandada en el acto de notificación de la demanda acerca de la existencia o no de subarrendatarios a quienes deba notificarse, haciendo presente la existencia del subarriendo en el incidente promovido, razón por la cual el Tribunal debía suspender la Audiencia de fecha 3 de marzo. El hecho de que la ley ordene que en caso de que se alegue la existencia de subarriendo – no que se prueba- ya que la citada ley no lo exige en este

Fallo

se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por doña Blanca Gallegos Jaramillo, abogada, por la parte demandada, en autos caratulados “Inversiones e Inmobiliaria con Jaramillo”; cuaderno principal Rol No C-397-2022, seguido ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, en contra de la resolución pronunciada con fecha catorce de marzo del presente año. Regístrese y comuníquese al Juez A Quo. Rol N° Civil-433-2023 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Al escrito folio 16: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de marzo del año 2023, comparece doña Blanca Gallegos Jaramillo, abogada, por la parte demandada, en autos ventilados ante el Sr. Juez de Letras de Pitrufquén, en autos caratulados “Inversiones e Inmobiliaria con Jaramillo”; cuaderno principal Rol No C-397-2022, quien

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