ULLOA CON COMITE DE AGUA POTABLE RURAL DE DADINCO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC 22-4-0427239-3 y RIT M-41-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y Familia de San Carlos, sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, falta de aviso previo y cobro de prestaciones, seguido en procedimiento monitorio, correspondiente al Rol 62-2023 de esta Corte, don Pablo Saavedra Briones, abogado, en representación de la demandante, Baldemar Del Carmen Ulloa Toro, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de enero último, dictada por la jueza titular, doña Claudia Andrea Vergara Pérez, mediante la cual rechazó íntegramente la demanda deducida por don Baldemar Del Carmen Ulloa Toro, en contra del Comité de Agua Potable Rural Dadinco. El recurrente invocó, como única causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que solicita la invalidación del aludido fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la acción deducida por su parte. Se procedió a la vista del recurso en audiencia de 26 de abril pasado, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que resulta necesario consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las cuales deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal. SEGUNDO: Que, como se dijo, el recurrente ha dirigido su recurso de nulidad en contra de la sentencia antes singularizada, sosteniendo, como causal de invalidación el que fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. Se incurre en tal infracción, en concepto del recurrente, al vulnerarse, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que en el caso sub lite ocurre en el motivo Quinto de la sentencia en el que - en su concepto- se hace una breve relación de las pruebas incorporadas por su parte. Sostiene que en tal raciocinio se hace mención en primer término a las boletas incorporadas, las que son continuas desde el año 2015 hasta el mes de abril de 2022, probanza que resulta fundamental a la hora de considerar el principio de la primacía de la realidad por sobre la estipulación del contrato de prestación de servicios aportado por las partes, documentos que no se valoran adecuadamente por no atender a la continuidad en la prestación de servicios que de ellas se desprenden, toda vez que fueron emitidas sin solución de continuidad, lo que implica que necesariamente hubo subordinación y dependencia entre el actor y la demandada y la relación vertical y no horizontal que existía entre ellos. Luego refiere, que en el mismo considerando se hace una somera mención a las capturas de la aplicación WhatsApp -también incorporadas por su parte- sin embargo, ellas no son valoradas por el sentenciador como tampoco arriba a conclusión alguna, con lo que no queda claro si tal medio de prueba fue considerado o no en la convicción arribada ni en qué sentido fue tomada. Las conversaciones de las que dan cuenta las capturas, expone, son de relevancia por contener mandatos al Sr. Ulloa Toro respecto de su trabajo e informes de éste de las tareas completadas, además se colige de ellas el carácter periódico y constante de tales órdenes y reportes. Acota, que en la apreciación de la prueba testimonial a la que se hace referencia en el motivo en cuestión aprecia que también hubo un yerro en su análisis, al haber sido ponderada de manera aislada. Expresa, que el análisis conjunto de la prueba rendida da cuenta que el demandante sí debía estar diariamente en el comité para prestar servicios, que las boletas de honorarios otorgadas sin solución de continuidad permiten tener por establecido que se trata de una relación desarrollada por casi 7 años y que los horarios e instrucciones de la relación jurídica constan de las capturas de pantallas
Fallo
fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la acción deducida por su parte. Se procedió a la vista del recurso en audiencia de 26 de abril pasado, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que resulta necesario consignar en forma previa que, como se ha resuelto reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las cuales deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal. SEGUNDO: Que, como se dijo, el recurrente ha dirigido su recurso de nulidad en contra de la sentencia antes singularizada, sosteniendo, como causal de invalidación el que fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica. Se incurre en tal infracción, en concepto del recurrente, al vulnerarse, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que en el caso sub lite ocurre en el motivo Quinto de la sentencia en el que - en su concepto- se hace una breve relación de las pruebas incorporadas por su parte. Sostiene que en tal raciocinio se hace mención en primer término a las boletas incorporadas, las que son continuas desde el año 2015 hasta el mes de abril de 2022, probanza que resulta fundamental a la hora de considerar el principio de la primacía d
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Chillán, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RUC 22-4-0427239-3 y RIT M-41-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y Familia de San Carlos, sobre demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, falta de aviso previo y cobro de prestaciones, seguido en procedimiento monitorio, correspondiente al Rol 62-2023 de esta Corte, don Pa
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