21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./MEZA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°3036-2022,CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMA Y ACOGE CASACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º En cuanto a la apelación ingresada con el número 9804-21 de esta Corte, deducida por la parte ejecutada de don Raúl Araya, en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2021 que recibió la causa a prueba: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. 2º En cuanto al recurso de casación y apelación ingresado con el Nº 3036-22, deducidos por la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva dictada en este proceso: Vistos: En estos autos Rol N°616-2021, seguidos ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con Meza” por sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, se desestimaron las excepciones opuestas a la ejecución y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la misma hasta el entero pago de su acreencia con costas. En su contra la ejecutada deduce recurso de casación en la forma y en forma conjunta, apelación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sustenta el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, que lo hace residir en diversas circunstancias, entre ellas, el no ha transcurrido el término probatorio en autos, lo que imposibilita la rendición de prueba, encontrándose pendiente la fijación de la interlocutoria de prueba, además de estar pendiente la resolución de una apelación en contra dicha resolución, y dos recursos de hecho. Explica, para fundamentar su pretensión invalidatoria, que en estos antecedentes se dictó la interlocutoria de prueba, pero su activación no fue solicitada, entendiendo erradamente el tribunal de primer grado, que ello se produjo tácitamente, privándolo de la oportunidad de rendir prueba, y actuando en contradicción con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, añadiendo que en dos oportunidades solicitó dicha reactivación, lo que le fue denegado, y contra los cual recurrió, recursos que estarían pendientes, incluyendo aquel con el cual solicitó la modificación de la interlocutoria de prueba. En virtud de ello, expresa que no pudo acompañar prueba instrumental, consistente en pre informe pericial financiero, contrato de operaciones bancarias para personas naturales, copia de demanda ejecutiva y sentencia dictada en el mismo proceso, copia de transacción y finiquito, copia de protocolización de minuta de oferta y pago por consignación, correo de contestación de requerimiento, contestación negativa de entrega de estados de cuenta y correo de una ejecutiva de la demandante. Tampoco pudo presentar a los testigos que refiere. Finaliza explicando la manera en que tal defecto procesal le provoca perjuicios sólo reparables con la declaración de nulidad solicitada. Segundo: Que acorde con lo prevenido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que, en este contexto, consta en autos que luego de oponerse excepciones a la ejecución, con fecha 29 de septiembre de 2021, se las recibió a prueba, dejándose expresa constancia que “atendida la emergencia sanitaria vigente y la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.226, en especial lo dispuesto en su artículo 6º, se suspende el plazo del término probatorio, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional (…) y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, y si hubiere mediado notificación de esta resolución a las partes en el tiempo intermedio.” Dicha resolución, según consta en los folios 16 y 17 fue notificada por cédula a las parte

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 795 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de folio 42, y se invalida la sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el 21º Juzgado Civil de esta ciudad, como asimismo todo lo obrado, a partir de la resolución de 23 de diciembre de 2021 (folio 26), en todo aquello que sea pertinente, retrotrayéndose la causal al estado que un juez no inhabilitado proceda a dar lugar a la petición de inicio del probatorio efectuado en el folio 25, disponiendo la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 21.226, debiendo continuar con la tramitación de la causa como en derecho corresponde. Consecuentemente y de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 798 del Código de Procedimiento civil, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en el primer otrosí del escrito aparejado en el folio 42. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro Martínez. N° 9804-2021 Civil. (Acumulado al ingreso N° 3036-2022 Civil). Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1º En cuanto a la apelación ingresada con el número 9804-21 de esta Corte, deducida por la parte ejecutada de don Raúl Araya, en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2021 que recibió la causa a prueba: Atendido el mérito de los antecedentes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del C

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