SIN INFORMACION

FLORES/TRONCOSO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, el 28 de febrero de 2023 compareció el abogado señor Pablo Sanhueza Hardessen y deduce recurso de protección en favor del señor Mario Erwins Flores Contreras, pensionado, domiciliado en camino a Niebla, sector Pino Huacho N°8240 de la comuna de Valdivia, en contra de don Benedicto Troncoso Vidal, domiciliado en el mismo sector hacia arriba de la casa del recurrente. Para contextualizar su acción, indica que adquirió en el año 2007 el 50% de las acciones y derechos sobre un terreno ubicado en el sector de Pino Huacho, camino a Niebla. Que en la escritura que se acompaña señala que don Francisco Anselmo Cárdenas Gallardo (vendedor) es dueño del 7,89% de los derechos que le correspondían a don José Cristian Gfell Díaz, en un retazo de terreno denominado Lote 7, en el plano archivado al Registro de Propiedad del año 2004 con el número 436, de una superficie aproximada de 5,53 hectáreas, ubicado dentro de la hijuela número 56 del fundo Cutipay de la ciudad de Valdivia. Que las acciones y derechos adquiridos comprenden una extensión de terreno aproximada de 2.000 mt2. De la totalidad de la extensión adquirida en las referidas acciones y derechos, don Mario Flores junto a su familia realizaron en el año 2011 el trámite de saneamiento ante Bienes Nacionales, el cual resultó exitoso, pudiendo inscribir parte de la propiedad adquirida por un total de 794,35mt2. La porción de tierra saneada se encuentra inscrita a fojas 3466 vta, número 3915, del año 2013. Agrega que la relación entre su representado, su familia y el recurrido nunca ha sido grata. Que el recurrido a lo largo del tiempo siempre se ha comportado de manera soez y agresiva con su representado, sin importarle que él y su esposa, únicos habitantes del hogar, sean adultos mayores. Que el último conflicto en cuestión se produjo en atención al deslinde Oeste, debido a que el recurrente se encontraba midiendo su propiedad con el fin de instalar un cerco, no obstante, el recurrido impidió la realizac

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o lo perturbe. Segundo: Que, la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a la recurrida consiste en la instalación de un vehículo que impediría el libre acceso y salida de la recurrente y su familia al camino, lo que vulnera o amenaza su derecho de propiedad. Tercero: Que la recurrida no reconoce la instalación de dicho vehículo indicando que se trata de varios vehículos de propiedad de sus familiares, controvirtiendo las aseveraciones de la recurrente, asegurando además que dicha actuación corresponde al ejercicio del derecho de propiedad de su familia. Cuarto: Que, de lo expuesto por recurrente y recurrido, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, en particular del reconocimiento efectuado por la recurrida en su informe, en cuanto a que su familia estaciona vehículos en el sector denunciado, es posible inferir que efectivamente existe la vía de acceso -materia de la discusión- a la ruta T-350, que es utilizada por larga data por el recurrente y que fue cerrada mediante la instalación de un vehículo por la recurrida o su grupo familiar, alterando con ello el statu quo o situación de hecho preexistente, actuación que constituye una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por el actor y su familia, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes, por lo que debe restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afectado en relación a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá la presente acción constitucional de protección, en los términos que se dirá.

Fallo

por tanto, pretender responsabilizar a su representado, por hechos que no le son atribuibles, es un completo error. Que si el recurrente, estima que la comunidad está usando o bloqueando una porción de terreno que no le corresponde, es aquella -a través de su responsable legal- la que debiera ser emplazada. Señala que el lote 6 es propiedad privada por lo que el recurrente no tiene ningún tipo de legitimidad para transitar por el referido lote, ni mucho menos para instalar un portón de acceso y transitar desde su propiedad, al referido lote 6 cuestión que puede describirse como una conducta sancionable penalmente. Agrega que, como se puede evidenciar por las pruebas documentales que acompaña en el presente informe, los familiares del recurrido han actuado dentro la esfera que su propio derecho de dominio les otorga, en el sentido de utilizar un espacio consistente del Lote 6, como estacionamiento, sin perturbar de modo alguno, los derechos de los propietarios de los lotes colindantes. Señala que no existe ningún tipo de animosidad en contra del recurrente y que es el propio recurrente quien está afectando los derechos de propiedad de la comunidad propietaria del lote 6, mediante el uso no autorizado de un cerco absolutamente contrario a las normativas vigente. Acompaña set fotográfico de 6 imágenes de las propiedades objeto de la presente acción; copia de la inscripción de adjudicación rolante a fs. 1632 vta. N° 2138 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, el 28 de febrero de 2023 compareció el abogado señor Pablo Sanhueza Hardessen y deduce recurso de protección en favor del señor Mario Erwins Flores Contreras, pensionado, domiciliado en camino a Niebla, sector Pino Huacho N°8240 de la comuna de Valdivia, en contra de don Benedicto Troncoso Vidal, domiciliado en el mi

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