CUEVAS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña Joceline Estefani Cuevas Vega quien deduce recurso de protección contra Isapre Banmédica S.A., por haber puesto término al contrato de salud que les ligaba, al estimar que incurrió en la causal de “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no le correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”, contenida en la letra c) del artículo 201 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 1, 4, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Explican que el 01 de junio de 2020 contrató con Isapre Banmedica el Plan de Salud denominado Salud Superior Lite Ultra A2/2 y que, en el mes de noviembre del año 2021, comenzó a sufrir crisis de pánico derivadas principalmente de sobrecarga de trabajo y acoso laboral por parte de su jefatura, por lo que decidió acudir a psicoterapia semanal, donde fue diagnosticada con crisis de pánico intensas con miedo irracional a salir de la casa y mantenerse sola, ideas de muerte, desánimo crónico e insomnio. Indica que, tras evaluar la situación, la especialista consideró pertinente otorgarle quince días de licencia médica y que iniciara un tratamiento farmacológico, lo que se extendió por cinco meses. Señala que, mediante correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2022, la recurrida le informó el término en forma unilateral de su contrato de salud, ya que habría incurrido en incumplimiento contractual, consistente en “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no le correspondan o que sean mayores a los que procedan”. De este modo, para la Isapre recurrida, habría incurrido en la causal de termino de contrato de salud contemplada en el artículo 201 letra c) 3 del DFL N° 1 de Salud, del año
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión; Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario está constituido por la decisión de la recurrida, comunicada por carta de 28 de julio de 2022, de poner término al contrato de salud celebrado, en razón de haber presentado a cobertura un total de 5 licencias médicas “respecto de las cuales no existe registro en la Isapre de la realización de una consulta médica” en la cual hubiera sido evaluada; Tercero: Resulta ineludible y pertinente enfatizar, en primer término, que la ejercida en esta causa corresponde a una acción de naturaleza esencialmente cautelar que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados y una de cuyas manifestaciones más relevantes es el propósito conservativo que le singulariza, en el sentido que se trata de un arbitrio de tutela de urgencia de derechos fundamentales, de manera que su propósito es la adopción de medidas preventivas o de restablecimiento del imperio del derecho, cuando los atributos esenciales de una persona se están viendo afectados; Cuarto: En directa relación con lo expresado precedentemente cabe consignar que en su informe la Isapre recurrida expuso y demostró también que revirtió su decisión de poner término al contrato de salud que le liga con la recurrente, el que ha recuperado su plena vigencia. Por ende, en lo que atañe a ese aspecto específico del arbitrio intentado, actualmente no existe ninguna medida de resguardo o de restablecimiento que pueda disponerse por esta Corte; Quinto: Sin embargo, no puede decirse lo mismo con relación al pago o cobertura contratada respecto de licencias médicas números 9929276 y 10156976, dado que por actuación propia de la misma recurrida se ha hecho desparecer el motivo que justificara su rechazo. Al ser así, debe ordenarse el correspondiente pago o reembolso de dichas licencias médicas.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida en contra de Isapre Banmédica, solo en cuanto se ordena a la recurrida pagar o reembolsar a la recurrente las licencias médicas números 9929276 y 10156976. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-101632-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 31 y 32: a todo, téngase presente. Vistos: Comparece doña Joceline Estefani Cuevas Vega quien deduce recurso de protección contra Isapre Banmédica S.A., por haber puesto término al contrato de salud que les ligaba, al estimar que incurrió en la causal de “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno
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