LUZ MARIA MONTT SEPULVEDA/ ISAPRE BANMEDICA S.A. (PR15)
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de LUZ MARIA MONTT SEPULVEDA, en su condición de beneficiario del plan de salud, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud previstos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9; y, N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Describe el problema de salud pública por padecimientos de índole mental que existe en Chile y la menor cobertura otorgada por las Isapres. Luego, dice, el plan de salud TMU151A, al cual se encuentra adscrito su representado, posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, el marco normativo que permitía esa cobertura reducida fue derogado por la Ley N° 21.331, por incumplir el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física. Afirma el recurrente que Chile, con la dictación de la Ley N° 21.331, cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre, cuyos planes hayan sido celebrados antes del 1 de marzo del 2022. La mera dictación de leyes internas por parte del Estado no es garantía absoluta para que los derechos en ellas contenidos sean respetados y, por ende, recae en la actividad jurisdiccional velar por que tales compromisos internacionales materializados en leyes internas sean restablecidos ante po
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Estableció una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, que consagra el mismo trato como principio, en conjunto con otros dos principios contemplados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h). Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Adiciona que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. En los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley: prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la CIRCULAR IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud. Añade que, con el fin de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 (de 8 de noviembre de 2021), en la cual interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Es así que se reforma la antigua Circular IF/N° 7, asegurándose que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Reprocha el recurrente que la Superintendencia de Salud omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022, a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. A pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Argumenta que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, pues son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Dicha naturaleza implica que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud rigen in actum. Denuncia amagado el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, recuerda que el contrato de salud está regulado por normas de orden público, siéndole aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. Así la Ley N° 21.331 otorga una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud, de modo que la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. También se vulnera el derecho de igualdad, consagrado en el art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República, ya que su representada es mantenida en una cobertura reducida mientras a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, siendo discriminada arbitrariamente por la época en que celebró su contrato de salud. Asimismo, sostiene, se conculca el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, producto de la conducta arbitraria de la recurrida al establecer coberturas o topes menores a los que legalmente corresponden y se genera una inestabilidad emocional, sensación de completa desprotección e inseguridad para enfrentar la protec
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción jvm Concepción, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de LUZ MARIA MONTT SEPULVEDA, en su condición de beneficiario del plan de salud, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíqui
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