SIN INFORMACION

MARÍA ELIANA MEDEL URZÚA/JUAN ÑEGUEY HUICHALAO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña María Eliana Medel Urzúa, cédula de identidad Nº 6.884.134-8, e interpone recurso de protección en contra de don Juan Ñeguey Huichalao, domiciliado en Sector Puerto Choque, parcela 51 Camping “Boyeko”, comuna de Tirúa, Región del Bío Bío, por la acción ilegal y arbitraria que se expresará, lo que importa una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números, 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que es dueña de una parcela que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, a fojas 555 Nº 709, según título que acompaña con certificado de dominio vigente. Relata que el año 2016, el recurrido junto a un número indeterminado de personas ingresaron a su propiedad causando diversos destrozos en dos viviendas que a esa fecha tenía en su terreno y sustrayendo diversos bienes, de todo lo cual efectuó la respectiva denuncia ante la Fiscalía de Cañete, lo que dio origen a la causa RUC 1501198415-8 del Tribunal Oral en lo Penal de esa ciudad. Posteriormente, durante los años 2018 y 2019, respectivamente, sufrió atentados incendiarios resultando a consecuencia de ello con pérdida total las dos casas que tenía en el terreno, hecho que fue denunciado a Carabineros de Chile. Señala que la gravedad de estos hechos -que estima atentatorios a su vida y propiedad- le han impedido concurrir a su terreno y de lo cual el recurrido se ha aprovechado para realizar una serie de actos que vulneran los derechos fundamentales que ha invocado, detallando como tales la destrucción de sus cercos perimetrales, la ocupación de su terreno para la habilitación de un baño y así ofrecer servicios higiénicos a sus clientes que concurren a su camping en la temporada de verano, y pese a que en su propio terreno el recurrido tiene acceso a la ribera del lago Lleu Lleu, construyó en la parcela que a ella le pertenece

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3º.- Que, los actos que la recurrente tilda de ilegales y arbitrarios, y vulneratorios de sus derechos garantizados en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los hace consistir en la destrucción de los cercos perimetrales que resguardan su Parcela ubicada en el sector Choque, comuna de Tirúa, provincia de Arauco, y de la cual es su propietaria con título inscrito y certificado de dominio vigente. Además, dice que el recurrido habilitó sin su consentimiento parte de un baño que quedó en desuso después de los atentados incendiarios que destruyeron las dos casas que tenía en su terreno, y ha construido senderos para actividades propias del camping que explota, haciendo creer a las personas que su parcela también le pertenece y forma parte del camping, instalando también mesones a orillas del lago Lleu Lleu para demarcar su terreno, y exhibiendo banderas con amenazas y reivindicaciones de carácter indígenas, actos que ha realizado aprovechándose de la condición en que ella se encuentra al no poder acceder ni disponer de su propiedad por temor a que su vida corra peligro. A su turno, el recurrido ha negado todos y cada uno de los hechos que la actora le atribuye en el recurso, y afirmando que no obstante que toda la Hijuela 45 ubicada en la Reserva Esteban Yevilao del sector Choque de la comuna de Tirúa, -dentro de la cual estaría la propiedad de la actora- era de propiedad de su tío Juan Huichalao Porma, hermano de su madre, ni él ni sus familiares ingresan o han ingresado al predio de la recurrente. 4º.- Que, para los efectos de justificar los asertos contenidos en el recurso, los únicos antecedentes de que se valió la recurrente consisten en 3 fotografías a partir de las cuales no puede concluirse, sea en forma directa o indirecta, la efectividad de ninguno de los actos arbitrarios y/o ilegales que le atribuye al recurrido. En este sentido, de los antecedentes acompañados por la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por doña María Eliana Medel Urzúa en contra de don Juan Ñeguey Huichalao. En su oportunidad, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos a folio 85390. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. N°Protección-4000-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña María Eliana Medel Urzúa, cédula de identidad Nº 6.884.134-8, e interpone recurso de protección en contra de don Juan Ñeguey Huichalao, domiciliado en Sector Puerto Choque, parcela 51 Camping “Boyeko”, comuna de Tirúa, Región del Bío Bío, por la acción ilegal y arbitraria que se expresará, lo que importa u

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica