FUNDACION JUAN PIAMARTA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO - (LTE) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR (CAUSA DE ESTUDIO SR. JOSÉ TOMÁS HERRERA)
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Angélica Salim-Hanna Sepúlveda, abogada, en presentación de la FUNDACIÓN JUAN DE PIAMARTA, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Piamarta, RBD N° 24.685-9, e interpone recurso de Reclamación conforme al artículo 85 de la ley N° 20.529 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, por la dictación de la Resolución Exenta N° 433, de 31 de agosto de 2020, la que rechazó el recurso de reposición deducido contra la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/3603, de 01 de octubre de 2018, dictada por la directora regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 1%, por una sola vez. Alega que la Resolución reclamada no se ajusta a derecho y solicita que sea dejada sin efecto, con costas. Expone que el cargo único por el cual fue aplicada la sanción corresponde a que el establecimiento educacional no cumple con la normativa vigente en procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula. Lo anterior se relaciona con la medida de cancelación de matrícula para el año 2018 del alumno D.G.R. de curso 7° básico A), la cual no se ajustó a la normativa educacional vigente por no dar cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, ya que, el Reglamento Interno del establecimiento que regula el procedimiento para aplicar la medida disciplinaria de cancelación de matrícula, contiene un error en el punto N° 6 del artículo 57, al privar al estudiante a quien se le cancela la matrícula por segunda vez, del derecho a solicitar la reconsideración de la medida; no garantiza el debido proceso, toda vez que no otorga la posibilidad de realizar descargos o presentar pruebas; no se acredita que la medida disciplinaria fue adoptada por el director del establecimiento; y, la medida no se encuentra debidamente fundada. Lo descrito constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, lo que constituye infracción grave según lo dispuesto en el inciso final de la propia norma y en el artículo 76 letra i) de la ley N° 20.529. También constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Sostiene, como primer argumento para fundar su reclamo judicial, que se ha producido el decaimiento del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 20.529, por lo que resulta ilegal imponer una sanción. Propone tres fechas distintas como posibles hitos para contabilizar el inicio del procedimiento administrativo. Primero, el 15 de diciembre de 2017, fecha en que se notificó el rechazo a la apelación interpuesta contra la medida de cancelación de matrícula por la parte interesada y que se comunicó a la Superintendencia de Educación
Fallo
se decide su expulsión por, entre otras conductas graves, un abuso sexual a una compañera de 15 años, por tocar sus senos contra su voluntad. Considera que las infracciones del alumno si alteran la convivencia escolar de forma grave y además están debidamente tipificadas en el reglamento interno del establecimiento. Además, alega que acreditó en los descargos que el alumno fue derivado y tratado por el departamento de orientación el 11 de septiembre de 2017, antecedente del cual la resolución sancionadora no se hace cargo. Luego, argumenta que la Resolución reclamada señala hechos que no son efectivos y resuelve de manera contraria a la ley diversas circunstancias que menciona para determinar la magnitud de la sanción a aplicar. Así, acusa que la Resolución impugnada indica que no adjuntó medios probatorios, lo que no sería efectivo, porque acompañó los antecedentes del caso al momento de formular sus descargos, los que no fueron considerados en el procedimiento administrativo ni en la Resolución Exenta N° 433. En consecuencia, se infringió el artículo 72 de la ley 20.529. Sobre la proporcionalidad de la sanción, plantea que se debe considerar que se trata de una fundación que trabaja con niños de escasos recursos y que, si se considera el monto total de las sanciones impuestas por la misma infracción, se pone en peligro la continuidad del servicio educacional. Además, cuestiona que la resolución reclamada no fundamenta o pondera ninguno de los elementos contemplados en el
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Angélica Salim-Hanna Sepúlveda, abogada, en presentación de la FUNDACIÓN JUAN DE PIAMARTA, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Piamarta, RBD N° 24.685-9, e interpone recurso de Reclamación conforme al artículo 85 de la ley N° 20.529 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, por la dic
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