FISCALIA IQUIQUE CONTRA JORGE ENRIQUE CASTANEDA VALENZUELA Y OTROS
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2200411733-K, RIT N° 718-2022, ROL CORTE N° 117-2023 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinte de febrero pasado, condenando a los acusados Jorge Enrique Castañeda Valenzuela, Bayron Ignacio Castañeda Ramos y Kevin Alexander Fernandez Luyando, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de tres unidades tributarias mensuales y comiso de las especies incautadas, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el veintiocho de abril de dos mil veintidós. En representación de los acusados, los abogados Sr. Alejandro Orizola Peña y Sra. Vania Báez Lobos, dedujeron recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, comparecieron en favor de los condenados los mencionados abogados, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ambas defensas fundaron su arbitrio en términos prácticamente idénticos, señalando que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. En esa línea, los libelos transcriben, en síntesis, los hechos que les atribuye el Ministerio Público, sus declaraciones y la decisión del Tribunal en orden a rechazar la atenuante en análisis, para luego afirmar que la declaración de cada uno de ellos contribuyó relevantemente al sustento de la condena, en la medida en que éstos renunciaron a su derecho a guardar silencio y reconocieron su responsabilidad en los hechos, lo que se tradujo en un alivio para la carga probatoria del Acusador y una herramienta vital para corroborar los antecedente de cargo. Agregan que los encausados entregaron todos los antecedentes e información que poseían respecto del delito, y que más allá de los resultados concretos, lo cierto es que explicaron detalladamente la dinámica de los hechos, desde su inicio hasta la fiscalización de la que fueron objeto. Sostienen, en definitiva, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber concurrido la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida, se habría aplicado lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva. Terminan solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus representados la atenuante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal y, en conjunto con la morigerante del numeral 6 de esa misma norma, se rebaje la pena en un grado y se aplique la sanción sustitutiva aludida precedentemente. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de las defensas, es que ambos arbitrios serán desestimados, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por las recurrentes. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo quinto, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar sus pretensiones, las que se resumen en que las versiones de los acusados estuvieron encaminadas, más que a colaborar en el esclarecimiento de los hechos, a deslindar su responsabilidad en los mismos, explicando que la circunstancia de ser forz
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Iquique, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2200411733-K, RIT N° 718-2022, ROL CORTE N° 117-2023 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinte de febrero pasado, condenando a los acusados Jorge Enrique Castañeda Valenzuela, Bayron Ignacio Castañeda Ramos y Kevin Alexander Fernandez Luyando, a cumplir una
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