2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

URRUTIA CUTURRUFO, SANDRA JANET CON INMOBILIARIA CUATRO ESQUINAS SPA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos segundo y sexto, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y, además presente En cuanto a la excepción de prescripción Primero: Que la parte denunciada ha invocado la prescripción de las acciones que persiguen su responsabilidad contravencional, por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 26 de la Ley 19.496 vigente a la época de ocurrencia de los hechos, teniendo para ello presente que el contrato celebrado entre las partes es de fecha 31 de diciembre de 2015, y que en el peor de los casos el plazo respectivo debía computarse desde que se tuvo fecha cierta del incumplimiento, en diciembre del año siguiente, constando que la demandante ejerció la acción materia de autos recién con fecha 7 de junio del año 2019, de modo que ha transcurrido el término previsto para que opere dicho instituto. Segundo: Que al evacuar el traslado conferido en autos, la parte demandante ha alegado la improcedencia de las alegaciones de prescripción, afirmando que se trata en la especie no de un hecho de ejecución instantánea, único, sino que de una contravención permanente en el tiempo, al no haberse puesto término al gravoso estado de las cosas, por no cumplirse con la devolución de la suma de dinero entregada por un contrato que no se consumó. Este argumento será desestimado, toda vez que es connatural a la prescripción extintiva que las obligaciones de quien la invoca se encuentren pendientes de cumplimiento. En efecto, de acogerse la postura de la parte demandante, para que comenzara a regir el plazo de prescripción debiera haberse procedido previamente al pago de lo adeudado, y en ese evento, ese sería el modo de extinguir, esto es, la prestación de lo debido, y no la prescripción, la que por su naturaleza implica dotar de efecto liberatorio al incumplimiento del obligado, asociado a la inactividad del acreedor, por el término que en cada caso ha fijado el legislador. Tercero: Que, en consecuencia, apareciendo que lo reclamado en autos dice relación fundamentalmente con la infracción de las normas que regulan la suscripción de contratos de adhesión, así como la no restitución de las sumas entregadas a cuenta de un contrato de promesa, habiendo el propio demandante fijado como época de quiebre de las negociaciones la de mediados del año 2017, oportunidad en que ya habría solicitado la devolución de los dineros en comento, y que la denuncia infraccional aparece interpuesta dos años después, forzoso es concluir que el plazo de prescripción a la sazón vigente para la extinción de la responsabilidad contravencional, de seis meses, se encontraba sobradamente vencido, lo que igualmente se puede argumentar a partir de la fecha de notificación de la demandada, oportunidad en que había transcurrido un plazo aún mayor, de modo que corresponde acoger el planteamiento de la parte denunciada en ese sentido. No obstante, debe hacerse presente que la prescripción alegada lo ha sido sólo respecto del ámbito infraccional, sin que sus efectos

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1, 2 letra a), 3 letra e), 26, 50 y siguientes de la Ley 19.496; 14 y 17 de la Ley 18.287, se declara: I. Que SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción infraccional, y en consecuencia, se revoca  la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil veinte, que rola a fojas 150 y siguientes de autos, en aquella parte en que condena a la denunciada Inmobiliaria Cuatro Esquinas Spa al pago de una multa equivalente a 10 UTM como autor de infracciones a la normativa prevista en la Ley 19.496, y en su lugar se declara que SE DESESTIMA la denuncia interpuesta en su contra. II. Que SE REVOCA la sentencia en alzada, en su resuelvo civil, en aquella parte en que condenó a la demandada a la suma de dos millones setecientos mil pesos a título de daño moral y al pago de las costas de la causa, CONFIRMÁNDOLA en lo restante. III. Que, no habiendo sido totalmente vencida la demandada, y estimando que existió motivo plausible para litigar, cada parte soportará sus costas. Acordada con la prevención del abogado integrante don Enrique Labarca, quien compartiendo lo decidido, es de la opinión que la acción indemnizatoria es independiente de aquella dirigida a hace efectiva la responsabilidad contravencional, de forma que prescrita la acción infraccional ello no impide al consumidor el perseguir la responsabilidad civil dir

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Urrutia Cuturrufo, Sandra Janet Inmobiliaria Cuatro Esquinas S.p.A Apelación de sentencia definitiva Rol N° 126-2022 (8945-2019 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena). La Serena, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo y sexto, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y, además presente En cuanto a la

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