15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/AUTOMOTORA BAIRES CAR SPA (LTE)

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintitrés de febrero del año en curso, dictada en los autos rol N° C-2151-2023, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la demanda y, en su lugar, se decide que se tiene por cumplido lo ordenado mediante resolución de dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés, debiendo, en consecuencia, el juez proveer la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-3906-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintitrés de febrero del año en curso, dictada en los autos rol N° C-2151-2023, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la demanda y, en su lugar, se decide que se tiene por cumplido lo ordenado mediante resolución de dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés, debiendo, en consecuencia, el juez proveer la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-3906-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al acto

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