SIN INFORMACION

NORIEGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece como recurrente don Rodolfo Isaac Noriega Cardo, en representación de la Fundación Defensoría Migrante, actuando a favor de la niña de 7 años de nacionalidad haitiana, Eve-Naisha Louis, quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo preventivo en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Policía de Investigaciones de Chile y de quienes resulten responsables, en adelante e indistintamente el Servicio y la PDI, respectivamente, por el hecho que estima como una amenaza a su libertad personal y seguridad individual, consagrado del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en no permitirle obtener el estampado electrónico de su segunda resolución de residencia temporal vigente. Para fundar su recurso indica que la niña amparada fue favorecida con una residencia temporal por dos años, mediante Resolución Exenta N°22516297, de fecha 19 de diciembre de 2022 del Servicio recurrido. Agrega que se intentó el ingreso de la amparada a Chile, en dos oportunidades, lo que no se concretó por circunstancias de fuerza mayor. Al efecto, explica que el padre de la niña tiene residencia definitiva en el país, que programaron un viaje para traerla el que no se ha podido concretar debido a que han transcurrido más de 90 días del estampado de la visa, por lo que según el criterio utilizado por las recurridas -que a su juicio es ilegal- dicho estampado estaría caducado. Hace presente que las instituciones recurridas han prohibido el ingreso al país de menores de edad, retornándolos colectivamente a Haití, con la correspondiente prohibición de ingreso que sólo se puede dejarse sin efecto desde el Consulado General de Chile en Puerto Príncipe. Aduce que lo anterior constituye un riesgo para la seguridad individual de la amparada, y explica que el Servicio d

Fallo

por tanto causales de prohibición de ingreso para su caso en particular. Cuarto: Que, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción –por parte de esta Corte– de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que, en consecuencia, para la procedencia de la acción cautelar, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona cuyo derecho a la libertad personal se vea amenazado-como se denunció en el caso en estudio- requisito que, en la especie, no concurre, puesto que, conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que, la situación materia del recurso, cesó durante la tramitación de estos autos, porque la petición principal decía relación con el ingreso al país de la amparada y la entrega de visa, lo que efectivamente ocurrió, de acuerdo a lo que informa tanto la Policía de Investigaciones como el Servicio Nacional de Migraciones,. SEXTO: Que, en consecuencia, como lo solicitado en el petitorio del arbitrio de marras, es que se disponga que los documentos que portaba la niña se reconozcan como válidos para su ingreso y que se le permita ingresar a territorio nacional con su padre; - lo que en la especie ya ocurrió

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. A los folios 15 y 16: a todo, téngase presente. Al folio 17: a lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece como recurrente don Rodolfo Isaac Noriega Cardo, en representación de la Fundación Defensoría Migrante, actuando a favor de la niña de 7 años de nacionalidad

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