OJEDA/CARRIÓN
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero. Alicia Haydee Ojeda Soto, domiciliada en la comuna de Puerto Octay, deduce recurso de protección en contra de Mauricio Soto Villarroel, Alexis Soto Villarroel, Mario Carrión Soto y Juan Carlos González Soto, los tres primeros domiciliados en la comuna de Osorno y el cuarto en la comuna de Padre Hurtado, señalando que, el 1 de febrero pasado, los recurridos han ingresado animales vacunos a su propiedad y han cerrado con candados el cerco perimetral, dejándola aislada y sin acceso a su propio lote, acto que califica de arbitrario e ilegal, además de vulneratorio de su derechos a la integridad psíquica y física, a la igualdad ante la ley, a un juez natural y de propiedad, garantizados en los numerales 1, 2, 3, inciso quinto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que adquirió el inmueble por sentencia civil de 30 de enero de 2019, que desechó la oposición al saneamiento del referido bien, de 14, 60 hectáreas, correspondiente a la Parcela Cuatro del sector Coihueco, de la comuna de Puerto Octay, y que es dueña, además, de la nuda propiedad de la Hijuela Dos del mismo sector, de 14,55 hectáreas. Relata que, en 2022, presentó un recurso de protección en contra de Juana Epuyao Lemu, quien cerró el acceso a través de su predio con un portón, el que se tramitó con el Rol 3539-2022 y fue rechazado por sentencia de 26 de octubre de 2022, que concluyó que existe una vía determinada de acceso desde la propiedad de los recurrentes al camino público, según consta en el plano M-361 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, acompañado a dichos antecedentes. Solicita que se declare que los recurridos deben retirarse del inmueble, junto a sus animales, y restituir el acceso a la recurrente a su predio, pues con ello ha perdido el acceso al camino público, con costas. Segundo. Los recurridos informan solicitando el rechazo del recurso, señalando que han ocupado la parcela cuatro en forma pacífica y tranquila desde
Fundamentos
considerando que el cierre del cerco se instaló hace más de tres meses y no en la fecha señalada en el libelo, el recurso intentado es extemporáneo. Afirman que la recurrente es sobrina del señor Soto Villarroel y, en principio, comunera del inmueble, pero obtuvo el saneamiento del inmueble de manera irregular, ganando un juicio de oposición únicamente por un error en la oposición. Sostienen que la recurrente pretende obtener la entrega material del inmueble por esta vía cautelar, evitando el ejercicio de las acciones civiles que corresponden. Tercero. En este caso, no existe controversia respecto de la ocupación de los recurridos en el inmueble cuya posesión esgrime la recurrente ni en el hecho de que estos han cercado el inmueble, instalando un portón con candado que impide el acceso a la actora. Sin embargo, los recurridos han cuestionado la posesión inscrita de la actora, señalando que se trata de una inscripción “de papel”, obtenida de forma irregular, y han señalado que el cerco fue instalado hace más de tres meses, por lo que la acción de protección habría sido deducida en forma extemporánea. Cuarto. Respecto a la extemporaneidad del recurso, debe tomarse en consideración que, si bien las fotografías acompañadas en el informe permiten concluir que al menos su construcción inició antes del 13 de diciembre de 2022, no se ha acreditado que la actora hubiere tomado conocimiento de su existencia con anterioridad a la fecha que señala en el libelo, el 12 de febrero de este año, por lo que el recurso de 11 de marzo pasado ha sido deducido dentro del término de treinta días establecido en el artículo 1 del Auto acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección. Por otra parte, la perturbación provocada por la instalación del cerco y la ocupación tienen un efecto permanente que se extiende hasta esta fecha, lo que, sumado a lo ya razonado, llevará al rechazo de la alegación de extemporaneidad. En cuanto a la alegación de que los recurridos tendrían la posesión regular del inmueble desde el año 2011 hasta estos días, aquello contradice la inscripción vigente y no puede ser atendido en esta sede cautelar. Quinto. En cuanto al fondo del recurso, la posesión inscrita esgrimida por la actora e impugnada por los recurridos, se funda en la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de letras de Osorno el 30 de enero de 2019, rectificada el 29 de agosto del mismo año, que ordenó la inscripción del inmueble a nombre de la actora, una vez desechada la oposición a la regularización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley 2.695. En consecuencia, el desconocimiento de hecho de la posesión inscrita de la recurrente, mediante la ocupación no autorizada del inmueble y la instalación de un cerco cerrado que impide a la actora acceder a éste, implican actos de autotutela que contradicen la voluntad expresada por los recurridos en su informe, al señalar que su intención es someter la decisión de este asunto a la justicia civil mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Sexto. Puesto que la autotutela está proscrita en nuestro ordenamiento e implica, en los hechos, la constitució
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C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero. Alicia Haydee Ojeda Soto, domiciliada en la comuna de Puerto Octay, deduce recurso de protección en contra de Mauricio Soto Villarroel, Alexis Soto Villarroel, Mario Carrión Soto y Juan Carlos González Soto, los tres primeros domiciliados en la comuna de Osorno y el cuarto en la comuna de Padre Hurt
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