SIN INFORMACION

SOCIEDAD MINERA LA UNION LIMITADA/CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Alberto Cortés Nieme, abogado, en representación de Sociedad Minera La Unión Limitada, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago, en su calidad de administradora del denominado “Boletín Comercial”, a fin de que se ordene eliminar la publicación y de sus registros las facturas emitidas a la sociedad recurrente, por haber hecho la publicación en forma ilegal y arbitraria, afectando gravemente el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales. Expone que con fecha 23 de junio de 2022, el encargado de administración de la recurrente tomó conocimiento de que el día 16 de ese mes y año, en el Boletín de Comercio de la recurrida se publicó, en su sección “Detalle de Obligaciones Impagas en Infocom”, las facturas N° 93, 102, 103, 110, 111, 120, 121 y 128 -8 en total-, por valores que varían entre $3.290.945 el más bajo y $7.749.280 el más alto, en la forma que detalla. Cuestiona que no existe vínculo previo entre las partes ni se ha requerido su autorización para la publicación. Da cuenta que las facturas fueron emitidas por la Empresa Constructora Ingevalle SpA, por arriendo de maquinarias, respecto de las cuales la actora representó a la emisora alcances acerca de su gestión, además de no haber sido notificada de gestiones legales para su cobro. Argumenta que el acto denunciado es ilegal, citando el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal, unido a lo dispuesto en el artículo 17 de esa misma Ley, atendido que para que proceda la comunicación y posterior inclusión de las facturas en la base de datos de morosidad del Boletín Comercial, era necesario que en ellas constara el consentimiento expreso del deudor, autorización que no ha sido requerida. Considera vulnerado el legítimo ejercicio de derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Repúb

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que conviene precisar que la publicación que se ha hecho en el boletín comercial de la Cámara de Comercio en el mes de junio del año 2022 se refiere a ocho facturas impagas cuyo vencimiento se verificó entre el 8 de octubre de 2021 y el 5 de febrero de 2022. Sexto: Que la parte recurrente funda la ilegalidad de la actuación en la ausencia de su consentimiento para realizar la publicación cuestionada como lo exige el artículo 4 de la Ley N° 19.628, cuestión que es controvertida por la recurrida pues sostiene que dicha ley no se aplica a las personas jurídicas como lo es la recurrente. Séptimo: Que al margen de si es aplicable o no la Ley N° 19.628 no debe olvidarse que la Cámara de Comercio de Santiago es una asociación gremial creada al amparo del Decreto Ley N° 2757 de junio de 1979, cuyo objeto es “ (…) promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.”. Dentro de ese entendido, el objetivo principal de la Cámara, contemplado en artículo primero de sus Estatutos es “(…) promover la racionalización, protección, perfeccionamiento y desarrollo del comercio, de acuerdo con los principios de la libertad de comercio, la sana y libre competencia y la iniciativa privada en materia empresarial.”. Enseguida para la prosecución de sus objetivos se dispone en sus estatutos en el artículo tercero literal D) la “Publicación de boletines con informaciones mercantiles, legales o administrativas;”. Lo anterior permite demostrar que las publicaciones que hace la respectiva Cámara tiene un sustento legal y estatutario en miras a la protección del comercio que es parte de la actividad económica que se desarrolla en un país. Octavo: Que el recurrente no hace cuestionamiento sobre la autenticidad de las facturas publicadas, como tampoco ha invocado su pago o solución por alguna vía legal, o la extinción de la respectiva obligación por alguna de las formas que contempla la ley. A ello se suma que desde la fecha de la exigibilidad de las mencionadas facturas a la de la publicación no alcanzó siquiera a transcurrir un año. Noveno: Que así ha de concluirse que la publicación realizada no controvierte la legislación vigente, pues se trata en la especie de una información eminentemente comercial que se circunscribe en el ámbito del derecho privado dentro de cuyos principios si no existe norma que prohíba la actuación no puede calificarse entonces de contraria al ordenamiento jurídico. Décimo: Con todo, aun de estimar aplicable la ley N° 19.628 a las personas jurídicas pese a las referencias expresas que hace la normativa a la protección de datos de personas naturales -artículo 2 letras f) y ñ)- lo cierto es que tampoco se divisa en

Fallo

por tanto, incluso en el caso de que se considerare aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.628, no habría contravención alguna, por lo que su publicación, ante el no pago, no es ilegal ni arbitraria. Descarta, igualmente, que exista una vulneración a la garantía fundamental invocada en tanto que aun entendiendo la argumentación respecto a la supuesta afectación al prestigio comercial de la actora, no es posible acoger este planteamiento respecto a facturas que dan cuenta de servicios efectivamente prestados y no pagados, por lo que la afectación se produce por sus propios actos y no por la publicación. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actu

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Alberto Cortés Nieme, abogado, en representación de Sociedad Minera La Unión Limitada, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago, en su calidad de administradora del denominado “Boletín Comercial”, a fin de que se ordene elimin

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