TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ JOSE DANIEL FERNANDEZ ZAPATA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha cuatro de marzo del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia en la causa R.U.C.: 2200219249-0, R.I.T.: 24-2023, condenando al acusado JOSE DANIEL FERNANDEZ ZAPATA, como autor de un delito de homicidio simple consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en contra de PATRICK GONZALEZ GAETE, el día siete de marzo del año dos mil veintidós en la comuna de Coquimbo, imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio, las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Que, en contra de dicho fallo se alzó la defensa del sentenciado interponiendo recurso de nulidad, el que se sustenta en una primera causal principal, la del artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, en razón de considerar que la sentencia presenta una ausencia de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y la incorrecta valoración de la prueba, con infracción de las reglas de ponderación del artículo 297 del citado código al arribar a una sentencia condenatoria estimando que se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable los elementos típicos del delito de homicidio simple, faltando al deber de fundamentación de la sentencia. Señala que, del análisis del fallo en comento, se puede advertir que esta transgresión se materializa en dos grandes omisiones. Se ha incurrido en una infracción a la valoración de la prueba al omitir el primer momento de la valoración de carácter descriptivo, donde se debe indicar el contenido del medio de prueba o elemento probatorio, y así también el segundo momento de carácter crítico, ya que no basta que el tribunal a quo in

Fundamentos

considerando UNDECIMO, de manera global, estableciendo que la testigo Sayonara Moreno “… corroboró la convicción de participación cuando relató haber conversado con José Fernández a los pocos minutos de ocurrido el hecho y él le confiesa su delito, aconsejándole ella junto a su pareja que se entregara a la policía”, y de manera aún más escueta, en el DUODECIMO, señalando que, sobre el aspecto de la violencia intrafamiliar “… su testimonio resulta sobreabundante ante la claridad de los dichos de María José”. Acápite en que se contienen los motivos para desechar las alegaciones de la defensa. Señala que de la lectura de la sentencia no es posible advertir qué declaró cada uno de ellos, en especial respecto al testigo Miguel Fernández, pues no existe en la sentencia párrafo alguno que se refiera al contenido de su testimonio ni a la valoración de este. Lo cual es de suma relevancia, pues conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal señala que la fundamentación de la sentencia debe ser íntegra y debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones, exigencia que entendemos ha sido incumplida en el presente fallo, pues no hay descripción alguna de los dichos de los testigos de descargo. Añade que, en el caso sub-lite, un tercer observador, al leer la sentencia, no estaría en condiciones de saber concretamente que declararon cada una de las testigos, omitiendo el Tribunal a quo el primer momento de la valoración de la prueba, el momento en que debe describir por separado el contenido de cada uno de los elementos de prueba rendidos en juicio, pasando derechamente a su valoración, la que además se realiza de manera incompleta e imparcial. Indica que, en este sentido, la reproducción en la sentencia del contenido exacto de la información proporcionada por el medio de prueba es la única forma de controlar que el tribunal a quo haya tenido por acreditados los hechos sin violar las reglas de la sana crítica, o de saber si la preferencia de un medio de prueba por sobre otro fue razonable, por lo que lo expuesto no es una alegación antojadiza. Puntualiza que el referido vicio importa una transgresión al principio de completitud, principio que juega un rol gravitante, toda vez que es él el que permite determinar claramente cuál fue el razonamiento, individual y global, para valorar o desvalorar la fuentes probatorias y, a partir de ello, fijar las premisas fácticas a la cual luego debe aplicarse el derecho penal material lo cual, además, hace posible cumplir con el deber de corroboración de los diversos medios de prueba, exigencia que la sentencia impugnada no cumple conforme al estándar exigido por el citado artículo 297 del Código Procesal Penal, al simplemente omitir un descripción y análisis concreto de las declaraciones de los testigos de la defensa y dar fundamentos reales y ciertos de la razón por la cual se obvia aquellos. Agrega que, en la sentencia recurrida, además, se ha incurrido en una tercera grave omi

Fallo

fallo se alzó la defensa del sentenciado interponiendo recurso de nulidad, el que se sustenta en una primera causal principal, la del artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, en razón de considerar que la sentencia presenta una ausencia de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y la incorrecta valoración de la prueba, con infracción de las reglas de ponderación del artículo 297 del citado código al arribar a una sentencia condenatoria estimando que se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable los elementos típicos del delito de homicidio simple, faltando al deber de fundamentación de la sentencia. Señala que, del análisis del fallo en comento, se puede advertir que esta transgresión se materializa en dos grandes omisiones. Se ha incurrido en una infracción a la valoración de la prueba al omitir el primer momento de la valoración de carácter descriptivo, donde se debe indicar el contenido del medio de prueba o elemento probatorio, y así también el segundo momento de carácter crítico, ya que no basta que el tribunal a quo indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además indicar las razones por las cuales prefirió o dio preeminencia a determinado medio prueba, sea de cargo o de descargo. Ambos momentos del razonamiento deben estar descritos o reproducidos en la sentencia

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C/Fernández Zapata, José Daniel Homicidio Rol N° 199-2023.- (24-2023 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena) La Serena, ocho de mayo de dos mil veintitrés.-. VISTOS: Que, con fecha cuatro de marzo del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia en la causa R.U.C.: 2200219249-0, R.I.T.: 24-2023, condenando al acusado JOSE DANIEL FERNANDEZ ZAPATA

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