CRISTOPHER ARCOS SAAVEDRA/ JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marcela Tapia Silva, abogada, Defensora Penal Pública, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Cristopher Antonio Arcos Saavedra, en contra del Juzgado de Garantía de San Bernardo, que mediante resolución de 28 de abril del año en curso, dictada en causa RIT 8118-2018, rechazo abonar al cumplimiento de la condena el tiempo en que se encontró privado de libertad el actor por causa diversa, afectando su libertad individual, asegurada en el numeral 7° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que Arcos Saavedra se encuentra privado de libertad en el CP de Valdivia, cumpliendo una pena de 818 días y otra de 5 años 1 día, impuestas por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en las causas RIT 6533-2018 y 8118-2018. Agrega que registra como fecha de término de sus condenas el 15 de abril de 2017. Añade que anteriormente, la persona en cuyo favor se recurre, estuvo privado de libertad por aplicación de las medidas cautelares de detención y prisión preventiva decretadas por el Juzgado de Garantía de San Carlos en la causa RIT 1313-2018, causa en que, finalmente, resultó absuelto por sentencia de 30 de agosto de 2019. Refiere que de acuerdo a la certificación extendida por el ministro de fe del Juzgado de Garantía de San Carlos, e se mantuvo privado de libertad por dicha causa por un periodo equivalente a 390 días. Añade que según lo informado por Gendarmería de la Región de Los Ríos, en Oficio N°200, de 14 de febrero de 2023, parte de esos 390 días, fueron utilizados para el cumplimiento de una condena en causa diversa, subsistiendo 293 días a favor de Arcos Saavedra. Expone que, en dicho contexto, se solicitó al Juzgado de Garantía de San Bernardo que dicho tiempo en que se mantuvo privado de libertad fuese abonado a la condena impuesta en causa RIT 8118-2018, siendo ello debatido en audiencia de 28 de abril del presente año, rechazándose dicha solicitud atendido que, a juicio
Fundamentos
considerando la utilizado de 97 días en causa diversa. Indica que en dicha audiencia se rechazó la solicitud efectuada por considera que “atendido lo que dispone el artículo 348 Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, estimando el inciso 2 del artículo 348 del Código Procesal Penal, permite abonar al cumplimiento de una condena no solo el tiempo de privación de libertad soportado en la misma causa, sino también el sufrido en otra diversa, pero siempre que se trate de procesos que hayan podido acumularse o tramitarse de manera conjunta, y respecto de los cuales sea procedente la unificación de penas, aparece en la especie que ambas causas no pudieron tramitarse en forma conjunta, por lo que conforme a las normas legales citadas, y siendo además un principio general de la legislación que las sentencias solo tienen efecto en las causas en que actualmente se pronunciaren, no se hace lugar a la solicitud de abono planteado por la defensa...”(sic). Explica finalmente, que habiendo concluido la causa tramitada ante Juzgado de Garantía de San Carlos el 30 de agosto de 2019, e iniciado la causa RIT 8118-2018 de Juzgado de Garantía de San Bernardo, el 27 de julio de 2018, ambas no pudieron tramitarse en forma conjunta, por lo que no resulta procedente el abono solicitado. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Añade su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo- incurrió en alguna acción ilegal que afecte la libertad del condenado. Quinto: Que en el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, se dispone que “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. Sexto: Que, fluye de lo expuesto en los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que inciden en el problema planteado, qu
Fallo
Por estas razones, el presente arbitrio debe ser acogido. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Cristopher Antonio Arcos Saavedra en contra del Juzgado de Garantía de San Bernardo, debiendo abonarse al cumplimiento de la pena impuesta en causa RIT 8118-2018 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, los 293 días que se mantuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en la causa RIT 1313-2018 del Juzgado de Garantía de San Cargos; debiendo comunicarse inmediatamente esta decisión al tribunal recurrido y, en su caso, dictar las resoluciones que procedieren. Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese. Nº 279-2023 Amparo. PAGE 4
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso la abogado señora Marcela Tapia. San Miguel, 8 de mayo de 2023. Sebastián Vergara de la Rivera, Relator. (Hora de inicio 09:52 am– Hora de término 10:04 am) San Miguel, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Proveyendo escrito folio 6: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marcela Tapia Silva, abogada,
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