SIN INFORMACION

LLANCALAHUEN/DIAZ

Rol

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pamela Llancalahuen Tecay, rut 13.124.932-6. Domiciliada en Eusebio Lillo N°1194 e interpone acción de protección en contra de Juan Arnoldo Diaz Moneau, domiciliado en Eusebio Lillo N°1192. Relata que el recurrido la insulta en la calle desde el año 2018 aproximadamente a la fecha, pero actualmente la quiso agredir con un hacha. Manifiesta que le han lanzado baldes con agua debido a que cuando salen de su casa tira ceniza de leña en su patio y ha invadido su terreno con el cerco que construyo. También les saca fotos desde el techo de su casa y ella tiene una hija de 8 años por lo que tiene miedo que le haga algo. Sostiene que se siente vulnerada en derecho de propiedad y demás de acuerdo a lo establecido en los artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica. Solicita se acoja la presente acción y se le ordene al recurrido realizar su propia línea o deslinde que no perturbe su propiedad y no la agreda verbalmente y físicamente a ella ni su grupo familiar. Acompaña, fotografía de su inmueble y del recurrido y pendrive. Informa el recurrido, solicitando el rechazo del recurso. Niega los hechos que se le imputan mediante el recurso y sostiene que la recurrente en conjunto con su marido lo han amenazado aprovechándose de su edad (75 años) y su condición de salud. En relación al cerco divisorio también niega el hecho refiriendo, expresa que el marido de la recurrente lo amenazó una vez señalándole que tenía un arma y que si lo veía arreglando el cerco le iba a disparar. Acusa de hurto a la recurrente respecto de unos fierros avaluados en 150.000 mil pesos. Solicita se acoja una contrademanda de calumnia e injurias Acompaña en su informe, antecedentes médicos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir un constante hostigamiento y amenazas por parte del recurrido. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso negando las imputaciones realizada. QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte y en atención a la negativa expuesta por el recurrido, se advierte que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato. En efecto, del mérito de lo expresado en el recurso, no es posible constatar el hecho preciso que vulnere los derechos expresado por el recurrente, má

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Pamela Llancalahuen Tecay, en contra de Juan Arnoldo Diaz Moneau, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 147-2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pamela Llancalahuen Tecay, rut 13.124.932-6. Domiciliada en Eusebio Lillo N°1194 e interpone acción de protección en contra de Juan Arnoldo Diaz Moneau, domiciliado en Eusebio Lillo N°1192. Relata que el recurrido la insulta en la calle desde el año 2018 aproximadamente a la fecha, pero actualmente

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