FABRIMETAL S.A./MARCHANT
Rol
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se sustanció esta causa RIT I-80-2021, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Fabrimetal S.A. con Marchant” correspondiente a un reclamo judicial de multa administrativa, conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto por Fabrimetal S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. Por sentencia definitiva de fecha once de julio de dos mil veintidós, dictada por el juez suplente don Guillermo Améstica Zavala, se acogió la reclamación, dejando sin efecto la resolución N° 1132/21/3 de fecha 29 de enero de 2021 en todas sus partes. Contra esa decisión la parte reclamada interpuso recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo fue dictado con infracción de ley, respecto del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969 de Ministerio del Trabajo y Previsión Social Sobre Prevención de Riesgo Profesionales; y los artículos 4 y 13 del Código Civil. Solicita que, acogiendo el recurso, se invalide el fallo, dictando uno de reemplazo declarando que se rechaza el reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 1132.2021.3-1, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo se impugna la sentencia por haber acogido el reclamo y dejado sin efecto la Resolución de Multa Nº 1132.2021.3-1, señalando que la reclamante fue multada por “no registrar en el registro de asistencia el experto en prevención de riesgos Sr. Eduardo Gallardo González, en los días que presta servicio, la jornada de trabajo correspondiente al tiempo legal de atención. Tal situación es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales”, estimando la Inspección que con ello se vulnera el artículo 11 del Decreto Supremo Nº40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 184 del Código del Trabajo. El fundamento de la empresa para reclamar aquella multa fue que no habría incurrido en la infracción, por cuanto su experto en prevención de riesgos estaba contratado bajo el artículo 22 inciso 2º del Código del ramo, no asistiéndole la obligación de firmar un registro de asistencia, según el artículo 33 del mismo cuerpo legal y no existir la obligación en el artículo 11 del Decreto Supremo mencionado. La sentencia incurre en infracción del precepto antes señalado y los artículos 4 y 13 del Código Civil, por cuanto dejó sin efecto la multa al estimar que la empresa no incurrió en la infracción señalada, argumentando el juez, que pese a ser un hecho no controvertido que el registro no existe, la empresa no tendría la obligación de mantener dicho registro al estimarlo innecesario. Tal decisión evidencia el vicio alegado, desde que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 40 ordena que en este tipo de empresa, el prevencionista de riesgos tiene que cumplir con ciertos días a la semana de asistencia, conforme a la cantidad de trabajadores que ella tiene, como a la cotización que por Ley de Accidente del Trabajo debe realizar. Por consiguiente, para los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la norma citada precedentemente, el empleador debe contar con un registro en el cual se consigne el cumplimiento del horario correspondiente, cuestión que es distinta al registro de asistencia que regula el artículo 33 del Código del Trabajo. El sentenciador confunde las normas del artículo 33 del Código del Trabajo, con el citado artículo 11 del Decreto Supremo, por cuanto si bien ambas disposiciones exigen un registro de asistencia, tienen una naturaleza y objeto distintos. El primero busca regular la relación individual del trabajo en cuanto al cumplimiento de las jornadas diarias, descansos, entre otros; y el segundo, acredita que el profesional en prevención de riesgos, cumple con la obligación de permanecer en la empresa los días que corresponde según se establece en la norma, cuyo cumplimento obedece a la obligación de velar por el cuidado y protección de la vida y salud de los trabajadores que se impone al empleador a través del establecimiento del Departamento de Prevención de Riesgos, independiente de la exclusión de limitación d
Fallo
fallo fue dictado con infracción de ley, respecto del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 40 de 1969 de Ministerio del Trabajo y Previsión Social Sobre Prevención de Riesgo Profesionales; y los artículos 4 y 13 del Código Civil. Solicita que, acogiendo el recurso, se invalide el fallo, dictando uno de reemplazo declarando que se rechaza el reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 1132.2021.3-1, dictada por la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos. Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo se impugna la sentencia por haber acogido el reclamo y dejado sin efecto la Resolución de Multa Nº 1132.2021.3-1, señalando que la reclamante fue multada por “no registrar en el registro de asistencia el experto en prevención de riesgos Sr. Eduardo Gallardo González, en los días que presta servicio, la jornada de trabajo correspondiente al tiempo legal de atención. Tal situación es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales”, estimando la Inspección que con ello se vulnera el artículo 11 del Decreto Supremo Nº40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 184 del Código del Trabajo. El fundamento de la empresa para reclamar aquella multa fue que no habría incurrido en la infracción, por cuanto su expe
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6 Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto: Se sustanció esta causa RIT I-80-2021, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Fabrimetal S.A. con Marchant” correspondiente a un reclamo judicial de multa administrativa, conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto por Fabrimetal S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Pon
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