C.A. de San Miguel

RODRIGO SILVA CORTES / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

Rol

11608-2022

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de protección impugnando la decisión de renovar la contrata para el año 2022, en circunstancias que desde su ingreso a la institución, sus renovaciones eran por un año. Señala que dicho actuar es ilegal y arbitrario, teniendo en consideración que contaba en esa época con la confianza legítima que su contrata sería renovada para el año 2022, por lo cual solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga su reintegro en las mismas condiciones que tenía antes de su separación. Segundo: Que, la sentencia para rechazar la acción constitucional señala que el principio de la confianza legítima, en la no renovación de la contrata del caso de autos no tiene lugar, puesto que se encuentra debidamente motivada, como ocurre en la especie. En efecto, de su tenor literal, constan los precisos y específicos fundamentos que contiene el decreto impugnado, así como la situación de desproporción entre el personal de planta y las contratas, todo lo cual corrobora la precariedad de su contratación, motivo por el cual la acción no puede prosperar. Tercero: Que, la parte recurrente sostiene que lo asiste la confianza legítima, en razón de la data de su vinculación estatutaria. Asimismo agrega que los argumentos esgrimidos para justificar la resolución impugnada por esta vía, además de febles, han sido desvirtuados por su parte, configurándose entonces la vulneración en los términos denunciados. Cuarto: Que, como primer aspecto debe indicarse que el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada, cuando no sean necesarios sus servicios. Quinto: Que, sin perjuicio que la decisión de la autoridad de desvincular a la parte recurrente tiene un correlato en la norma legal precedentemente citada, ésta debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, en este sentido, la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen lo

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de protección impugnando la decisión de renovar la contrata para el año 2022, en circunstancias que desde su ingreso a la institución, sus renovaciones eran por un año. Señala que dicho actuar es ilegal y arbitrario, teniendo en consideración que contaba en esa época con la confianza legítima que su contrata sería renovada para el año 2022, por lo cual solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga su reintegro en las mismas condiciones que tenía antes de su separación. Segundo: Que, la sentencia para rechazar la acción constitucional señala que el principio de la confianza legítima, en la no renovación de la contrata del caso de autos no tiene lugar, puesto que se encuentra debidamente motivada, como ocurre en la especie. En efecto, de su tenor literal, constan los precisos y específicos fundamentos que contiene el decreto impugnado, así como la situación de desproporción entre el personal de planta y las contratas, todo lo cual corrobora la precariedad de su contratación, motivo por el cual la acción no puede prosperar. Tercero: Que, la parte recurrente sostiene que lo asiste la confianza legítima, en razón de la data de su vinculación estatutaria. Asimismo agrega que los argumentos esgrimidos para justificar la resolución impugnada po

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Por cumplido lo ordenado. Al escrito folio N° 30515-2022: ocúrrase ante quien corresponda. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de protección im

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