VILLAVICENCIO CON ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD.
Rol
85162-2020
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-418-2018, RUC N° 1840157366-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia absoluta, declarando que dicho tribunal es incompetente para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por doña Patricia Rosario del Carmen Villavicencio Espina en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones, defensas y alegaciones de fondo planteadas por las partes. En contra del referido fallo la actora interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de nueve de junio de dos mil diecinueve, lo desestimó. En relación a esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con determinar si el literal c) del artículo 420 del estatuto laboral, otorga competencia a los juzgados del trabajo para conocer de las acciones resarcitorias de daños surgidas con ocasión de la mala aplicación de normas de seguridad social. Al respecto, refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Talca de dicho precepto, es contraria a la sostenida por la sustentada por otros tribunales superiores de justicia, que cita y trascribe en sus aspectos más relevantes, en el sentido que la pretensión resarcitoria ejercida por una negligente aplicación de las normas de seguridad social por parte de una mutual, se enmarcan en las materias contenidas en la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo, en razón de que dichas entidades son entes creados bajo el alero de una norma de previsión social, por lo que toda controversia relacionada con ella, es materia que debe ser conocida por la judicatura laboral. Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que se dedujo por la actora en contra de aquella que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, fundada, en lo que interesa, en la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 420 letra c) del estatuto laboral, teniendo en consideración que “…en mérito de los hechos establecidos en el fallo…la cuestión sometida a conocimiento, no corresponde a aquellas de carácter laboral y/o de previsión o seguridad social ni a ninguna otra materia específica que, por imperativo legal, debe ser resuelta por un juzgado del trabajo, de manera que al declarase absolutamente incompetente -una vez recibidos todos los antecedentes necesarios para hacerlo- no hizo más que dar cumplimiento a la obligación legal de hacerlo, toda vez que se trata de la incompetencia absoluta”. Asimismo, agregó que “…quedó acreditado que la acción de indemnización por daño moral ejercida en esta causa –en rango contractual o extracontractual- más el componente de negligencia médica que lleva consigo y la falta de vínculo contractual de carácter laboral o previsional –incluso en su relación con lo preceptuado por la Ley 16.744- junto con el tenor de la
Fallo
fallo la actora interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de nueve de junio de dos mil diecinueve, lo desestimó. En relación a esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante dice relación con determinar si el literal c) del artículo 420 del estatuto laboral, otorga competencia a los juzgados del trabajo para conocer de las acciones resarcitorias de daños surgidas con ocasión de la mala aplicación de normas de seguridad social. Al respecto, refiere que la interpretación realizada por la Corte de Ap
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Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Visto: En autos RIT O-418-2018, RUC N° 1840157366-2, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia absoluta, declarando que dicho tribunal es incompetente para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual int
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