ZAGAL ORTIZ RAUL
Rol
84549-2021
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA FORMA Y ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol N° V-68-2021, sobre reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, caratulados “Zagal Ortiz, Raúl”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se resolvió no hacer lugar a la reclamación intentada. En contra de dicha sentencia, el solicitante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno. En contra de esta última decisión, el reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se acojan y se anule la sentencia para, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma. Primero: Que el recurrente invoca, para fundar su casación formal, la causal establecida en el N°5 del artículo 768 con relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698, 1702, 1711 y 1712 del Código Civil y 12 y 15 de la Ley N° 19.253, afirmando que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la prueba documental aportada en primera instancia, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Nº 19.253, consistente en la carta N° 654 de 9 de septiembre de 2020, emanada del encargado del Registro Público de Tierras de la CONADI de la Zona Centro Sur. Dicha carta señala que el inmueble ubicado en la comuna de Puyehue, Región de Los Lagos, correspondiente al Lote Cuatro B, de una superficie de 1,95 hectáreas, objeto de la escritura pública de compraventa que se pretende inscribir, no se encontraba inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas. Tal información significaba, a juicio del recurrente, que el inmueble objeto de la compraventa no era tierra indígena, por el simple de hecho de no estar inscrito en el referido registro. Asimismo, alega la falta de ponderación del certificado de dominio del inmueble objeto de la escritura pública materia de la litis, añadiendo que el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, en el momento que realizó la inscripción de la compraventa no estimó que el inmueble objeto de ella fuera considerado indígena, atendida la historia de la propiedad raíz, ya que no dio cumplimiento al mandamiento del legislador de enviar al Registro Público de Tierras Indígenas para su inscripción y así dar certeza jurídica de ello tal como lo señala la ley, desconociendo lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley N° 19.253 y la normativa relativa a los instrumentos públicos contenidas en el Código Civil. Sostiene que el perjuicio producido por los vicios o defectos que motivan este recurso ha consistido en que el
Fallo
fallo del tribunal de segunda confirmó la sentencia de primera instancia y al negar la inscripción de la compraventa entre el reclamante y la vendedora impide la tradición del Lote Cuatro B, habiéndose pagado la cantidad de $157.500.000 por dicha transferencia entre particulares. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, que la confirmó sin modificaciones, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes, razón suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma, al no encontrarse debidamente preparado. Cuarto: Que aún en la hipótesis que pudiera obviarse la falta de cumplimiento del requisito señalado, tampoco podría acogerse la nulidad formal, pues no se configura el vicio que se le reprocha a la sentencia. En efecto, sabido es que el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal la circunstancia que
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Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol N° V-68-2021, sobre reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, caratulados “Zagal Ortiz, Raúl”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, se resolvió no hacer lugar a la reclamación intentada. En contra de dicha sentencia, el solicitante dedujo recu
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