JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ÁVILA SANDOVAL JORGE CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.

Rol

14683-2020

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-48-2018, RUC 1840109645-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ávila Sandoval Jorge con Secretaría General de Gobierno”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones debatidas. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de seis de enero de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que, conforme a la correcta aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo y del principio de primacía de la realidad, la relación procesal se configuró válidamente, pues se trabó entre los actores y quien, de acuerdo a dicha norma, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se atribuye la calidad de empleador, sin que obste a ello que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que ejerce la representación judicial por disposición legal. Reprochan que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que aparejan para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los antecedentes Rol N° 439-2018, en que indicó que es un hecho no cuestionado que la demanda se interpuso directamente contra la Dirección de Sanidad de la Armada y/o el Hospital Naval Almirante Nef, sin controvertir la vinculación habida entre la actora y esa institución, habiendo comparecido en juicio, la entidad que según la ley debe hacerlo, cual es el Consejo de Defensa del Estado a través del correspondiente abogado Procurador Fiscal, quien lo hizo dentro de plazo e incluso ha podido contestar las demandas. Declarando que, en tales condiciones, la relación procesal se configuró válidamente, pues se trabó entre la demandante y quien, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se le atribuye la calidad de empleador -la Dirección de Sanidad de la Armada y/o el Hospital Naval Almirante Nef-, sin que obste a ello, que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que, por disposición normativa, ejerce la representación judicial; agregando que el artículo 4° del Código del Trabajo, constituye una norma especial, que debe primar sobre las reglas generales. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que los demandantes fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 4. En sustento de la decisión, se estimó que es un hecho no controvertido que el demandado es un órgano público, que forma parte de la administración centralizada del Estado y

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia de seis de enero de dos mil veinte, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia de base de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez o jueza no inhabilitado. Acordada la decisión de retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien, atendido el motivo de nulidad esgrimido –infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada- y lo dispuesto en el inciso final del artículo 477, estuvo por dictar la respectiva de reemplazo. Regístrese y devuélvase. N° 14.683-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de junio de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-48-2018, RUC 1840109645-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ávila Sandoval Jorge con Secretaría General de Gobierno”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones debatid

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