1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI CON FISCO DE CHILE (CDE)

Rol

71841-2021

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol Nº 2.025-2019, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. en contra del Fisco de Chile, ordenándose la constitución de la servidumbre legal minera de ocupación y tránsito en favor de las pertenencias que señala por un lapso de 50 (cincuenta años), fijándose una indemnización de 56,213 unidades de fomento anuales. Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por decisión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la revocó y dictó una de reemplazo que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 39 y 41 del Decreto N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, 19 N° 24 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley N° 18.087, 17, 120 a 124 del Código de Minería, 19 a 24 del Código Civil. En relación con los artículos 39 y 41 del Decreto N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, sostiene que el error en el que incurre la magistratura es considerar que parte de los terrenos afectados por la servidumbre se encuentran en la hipótesis de prohibición que contempla tal norma, específicamente que los lotes 128 y 129 están emplazados sobre un camino público sin que conste haberse requerido las autorizaciones que refieren las normas señaladas, incurriendo de esta manera en una errónea interpretación de la ley al otorgar al artículo 39 un alcance distinto al que corresponde de conformidad con los artículos 19 a 24 del Código Civil. En efecto, expone, la norma en comento establece una prohibición a los dueños de los predios colindantes con caminos públicos nacionales consistente en no ocupar las fajas de treinta y cinco metros con construcciones del tipo definitivo que perjudiquen su ensanche, en circunstancias que, como quedó demostrado, la demandante no es propietaria del predio colindante con el camino público, de manera que sólo debe cumplir con lo previsto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal solicitando las autorizaciones respectivas a la Dirección de Vialidad. En cuanto a la vulneración de los artículos 19 N° 24 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley N° 18.097, y 120 a 124 del Código de Minería, afirma, se produce al exigirse dos requisitos no contemplados por el legislador, esto es, contar con la autorización de la Dirección de Vialidad regulada en el artículo 41 del Decreto N° 850 y haber realizado un proceso de consulta indígena previo a la constitución de las servidumbres mineras. La autorización referida en el artículo 41, explica, no es un presupuesto para la constitución del gravamen atendido que, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema, los permisos administrativos y sectoriales, como lo es el referido en el artículo 41, no son requisitos previos, lo cual no significa que el proyecto minero pueda prescindir de ellos para desarrollar las actividades que pretendan.(Refiere considerandos 7° a 9° de la sentencia Rol 11.670-19; 9° a 13° de la sentencia Rol 25.985-16; 7° a 8° de la sentencia Rol 4.672-17). Señala que lo razonado encuentra sustento si se tiene en consideración dos de las características principales de las servidumbres mineras, esto es, su condicionalidad y transitoriedad, que emanan de los artículos 124 del Código de Minería y 8 de la Ley N° 18.097, en virtud de los cuales si la actora no obtiene las autorizaciones pertinentes recién ahí sobrevendría un impedimento para el uso de la servidumbre. Por su parte, agrega, la realización de un proceso de consulta indígena o la realización de un estudio

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Iquique. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante, y dictar sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1°.- Que es pertinente tener en consideración que según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veintidós.      Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol Nº 2.025-2019, por sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. en contra del Fisco de Chile, ordenándose la constitución de la servidumbre legal minera de ocupación y tránsito en favor de las perte

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