JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MARDONES CON CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA. **

Rol

127246-2020

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-144-2020, RUC 2040253072-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Manuel Antonio Mardones Venegas en contra de la empresa CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada. La demandada presentó recurso de nulidad, fundado, en lo que interesa, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 168, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y 13 y 52 de la Ley N°19.728, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de quince de septiembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa

Fallo

se declara injustificada, que considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la de nulidad. Tercero: Que en el dictamen recurrido se tuvo en consideración, para resolver, que “el requisito esencial para proceder al descuento, es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó la jueza a quo en la sentencia impugnada, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tienen derecho las trabajadoras el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía”, agregando, a continuación, que la tesis de la recurrente “significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-144-2020, RUC 2040253072-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Manuel Antonio Mardones Venegas en contra de la empresa CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitad

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