CRISÓSTOMO GRANDON RODRIGO CON CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIM. **
Rol
3954-2021
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-2-2020, RUC 2040241482-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Rodrigo Antonio Crisóstomo Grandón en contra de las empresas CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada y Movistar Telefónica Chile S. A., por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, el respectivo recargo porcentual y a restituir el monto descontado por la demandada principal de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía. La contratista presentó recurso de nulidad, fundado, en lo que interesa, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 161, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil y 13 y 52 de la Ley N°19.728, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar el sentido y alcance del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, precisando que la causal de necesidades de la empresa que justificó el despido del demandante, se sostiene en las pérdidas patrimoniales que registró en sucesivos ejercicios anuales, de miles de millones de pesos; y, en establecer la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la referida causal
Fallo
se declara indebida, que afirma procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador. Tercero: Que en el dictamen recurrido se tuvo en consideración para resolver, que del artículo 13 de la Ley N°19.728 “se desprende que para que el empleador pueda imputar a la indemnización por años de servicios, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por aplicación de la causal contemplada del artículo 161 del Código del ramo, esto es, por necesidades de la empresa, si ello no es así como ocurrió en el caso sub lite, en que el despido fue declarado injustificado, dicha imputación resulta improcedente”, agregando, a continuación, que “una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, por lo que la “sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”, por cuanto “la indemnización por años de servicios como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si al término del contrato por necesidades de la empresa fue conside
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Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-2-2020, RUC 2040241482-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Rodrigo Antonio Crisóstomo Grandón en contra de las empresas CAM Servicios de Telecomunicaciones Limit
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