RUIZ/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don JORGE OMAR RUIZ MORALES, capitán de embarcación, con domicilio en Del Castillo 1010 Niebla Valdivia, deduce recurso de protección en contra la Tesorería General de la República de la ciudad de Temuco, desconoce representante legal, por lo que considera un acto arbitrario e ilegal emanado de su parte que lesiona o vulnera gravemente, su Derecho Constitucional a la propiedad privada, conforme se establece en el Artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. Expresa que con fecha 06 de febrero de 2023 fue notificado de una resolución dictada en el contexto del expediente administrativo 11393-2017 de Tesorería General de la República, mediante la cual se ordena el embargo del sueldo que percibe de parte de su actual empleador NAVIERA REYMAR SPA; RUT 77.256.329-9, representada por RENE MONTIEL QUEDIMAN, con domicilio en calle 21 de Mayo 1241 comuna de Puerto Natales. Estima que la citada resolución, indica que dicho embargo se trabe por los montos que perciba, que excedan las 5 Unidades Tributarias mensuales (a la fecha de notificación de la antedicha resolución, 5 UTM equivalen a $309.770). Recalca que la resolución que ordenó embargar su remuneración mensual en los términos que se ha referido, ha emanado de la Tesorería General de la República, en el contexto del desarrollo de un proceso administrativo, cuya copia no fue acompañada a la resolución que dispuso el embargo y, por lo mismo, a) no tiene forma alguna de saber exactamente cuáles son los eventuales “fundamentos” de dicho acto, en cuanto a su forma y fondo y; b) resulta claro que no se trata de una resolución Judicial, dictada en el contexto de un juicio en el cual se haya respetado estrictamente las normas y principios del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a legítima defensa que corresponde a todo ciudadano, aparece en este caso, por decir lo menos, amagado. El embargo de los bienes de un ejecutado debe ser decretado por un Tribunal de la República, y no mediante una simple orden adminis
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: De lo expuesto por la parte recurrente aparece que son tres las alegaciones que realiza y que la llevan a accionar por esta vía constitucional: refiere la existencia de un juicio tributario en su contra con un embargo verificado respecto de su remuneración, en circunstancias que la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo proscribe. También manifiesta su absoluto desconocimiento en cuanto a la resolución y su justificación por no contar con ella. Y un tercer tópico de alegaciones lo sitúa en la actuación de Tesorería que en el procedimiento ejecutivo no ha podido proceder a trabar embargo, lo que está circunscrito a la actuación judicial. TERCERO: La recurrida en su informe señala el detalle del monto adeudado por el contribuyente moroso, que supera los trescientos millones de pesos, sólo en uno de los procesos administrativos que se siguen en su contra. Explica igualmente que el recurrente no opuso excepciones a la ejecución y detalla la inexistencia de otros bienes en que pueda recaer el embargo, siendo el artículo 170 inciso 3° del Código Tributario el que faculta esta actuación. Con esas anotaciones ya se da respuesta a una de las cuestiones reclamadas por la recurrente, quien aseveró desconocer el tenor de la resolución y de lo que se debía. Información que en todo caso aparece como injustificadamente pedida en el marco de una acción constitucional por transgresión a garantías fundamentales. Dicha información se obtiene de los expedientes en tramitación, cuyas copias han sido acompañadas junto al informe y de la propia página web del Servicio de Tesorería, para cuyo acceso el recurrente cuenta con clave de ingreso, según se informó, pues ha realizado actuaciones tendientes a dejar sin efecto el embargo. CUARTO: Resulta además palmaria la falta de actividad del contribuyente en el proceso de ejecución, que data desde el año 2017. Quien hoy recurre de protección ha sido emplazado en el juicio que se sigue en su contra y no ha verificado actuación alguna en el expediente vigente ante Tesorería según se desprende de la copia digitalizada a estos autos, salvo una incidencia de nulidad de embargo y de prescripción de la deuda, interpuesto en fecha paralela a la de ingreso del recurso de protección. Lo anterior ya fue resuelto y rechazado por el juez sustanciador. QUINTO: Como corolario de lo expuesto, resulta necesario poner de relieve que la utilización de la acción de protección en contra de resoluciones dictadas con arreglo a un procedimiento legal, supone una absoluta desna
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por don Jorge Omar Ruiz Morales en contra la Tesorería General de la República. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida quien estuvo por acoger el presente recurso. Para ello ha tenido especialmente en cuenta que la presente acción tiene por principal objetivo cautelar derechos de las personas, en este caso el mínimo de ingresos para la supervivencia, expresado en la protección de las remuneraciones, respecto de las que el trabajador tiene derecho de propiedad. En efecto, si bien el artículo 170 del Código Tributario permite el embargo de las mismas reservando al trabajador un mínimo de 5 UTM, tal norma debe ser compatibilizada con las existentes en otros cuerpos legales, en este caso lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que impide el embargo de las misma y el artículo 57 del Código del Trabajo que lo permite solo por sobre 56 UF de los ingresos. En ese sentido debe entenderse que la regla general es aquella establecida en el procedimiento civil y que la excepción establecida en favor del fisco para el cobro de impuesto, está contenida en el Código Tributario. Sin embargo, tal excepción no puede ser de tal entidad que impida a las personas un mínimo
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C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Don JORGE OMAR RUIZ MORALES, capitán de embarcación, con domicilio en Del Castillo 1010 Niebla Valdivia, deduce recurso de protección en contra la Tesorería General de la República de la ciudad de Temuco, desconoce representante legal, por lo que considera un acto arbitrario e ilegal emanado de su parte que lesiona o vulnera
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