SÁNCHEZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de enero del año 2023, comparece doña DAMARÍS ANDREA SÁNCHEZ JARA, chilena, soltera, profesora, domiciliada en calle Avenida Barros Arana Nº2059 de la ciudad de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA, RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago. Funda el recurso en que con fecha 06 de Julio del año 2021 contrató un plan de Salud 1ONA700521 con la Isapre Cruz Blanca, declarando las enfermedades de: Resistencia a la Insulina y Asma Bronquial. Posterior a la suscripción digital del contrato ya mencionado, cuatro meses después, el día 19 de noviembre del año 2021, fue diagnosticada con la patología de Diabetes Mellitus de tipo 2, no insulino dependiente con un médico de la misma red de prestadores de la Isapre. De esta forma, fue efectivamente ingresada por la Isapre al GES por dicha patología. Un año después, el día 2 de noviembre del año 2022, debió ir a la urgencia de la Clínica Red Salud, al estar completamente descompensada, teniendo como Diagnóstico una Cetoacidosis Diabética, quedando hospitalizada desde el 2 de noviembre al 18 de noviembre del 2022, todo ello deriva de una Cetoacidosis Diabética, según da cuenta el certificado de Epicrisis que rola a fojas 16 del Programa de Atención Médica Nº6156459 de la Clínica Red Salud Mayor. Afirma que el día 30 de diciembre del 2022 recibe una carta por parte de la Isapre CRUZ BLANCA, indicando que no corresponde otorgar la bonificación solicitada ya que se trata de “Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, sus complicaciones y secuelas”, pasando por alto los descuentos adquiridos en el contrato del plan de salud, llegando el cobro del Programa de Atención Médica Nº6156459 de la Clínica Red Salud Mayor de Temuco, el cual en la hoja 14 señala que la deuda a pagar por dicho programa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que la acción constitucional de la especie sea acogida, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos. Dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición. TERCERO: Que, en estos autos interpuso recurso de protección doña DAMARÍS ANDREA SÁNCHEZ JARA, en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA, quien ha solicita decretar que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, perturbando, amenazando y violando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, así como su derecho de propiedad, solicitando que en el caso de marras, en razón de que no existe una enfermedad preexistente ni ningún diagnóstico médico que así lo señale, disponga esta Corte que la recurrida deba pagar lo que legalmente procede según el contrato de salud pactada, en su programa de salud, el valor correspondiente para el Programa de Atención Médica Nº6156459 de la Clínica Red Salud Mayor de Temuco. CUARTO: Que, considerando el ámbito de competencia de la acción constitucional de Protección, cuya naturaleza es de emergencia y cautelar, y de acuerdo a lo informado por la Isapre recurrida, ésta ha analizado los antecedentes del caso, concluyendo que la cotizante no contaba con el diagnóstico preexistente que fundaba el rechazo de la cobertura solicitada. Dado ello, y considerando que Isapre Cruz Blanca S.A. procedió a autorizar la cobertura solicitada y reliquidar el programa médico, se desechará el recurso por haber perdido oportunidad, no habiendo nada que cautelar por parte de esta Corte acorde a las peticiones concretas del recurso.
Fallo
por tanto pasa a ser un acto arbitrario e ilegal, ya que la Ley define lo que es una enfermedad pre existente, haciendo presente el artículo 591 del Código de Comercio y el artículo 190 Nº 6, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud, concluyendo que la conducta de la Isapre Cruz Blanca afectó la garantía esencial consagrada en el artículo 19 N° 1° de la Carta Política, ya que cuando la recurrente tenga nuevos problemas de salud derivados de la Diabetes, la Isapre no pagará dichos tratamientos debido a que ilegítimamente ha declarado que en este caso existe una enfermedad pre existente, pero sin justificación médica ni legal, afectando el derecho de propiedad de la recurrente garantizado en el art.19 Nº24 de la Constitución Política de Chile. Por todo lo anterior solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de Isapre Cruz Blanca, ya individualizada, acogerlo a tramitación y en definitiva decretar que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, perturbando, amenazando y violando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, así como su derecho de propiedad, todos garantizados en los numero 1 y 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile, que en el caso de marras no existe enfermedad pre existente puesto que no existe ningún diagnóstico médico que así lo señale, y que la recurrida deberá pagar lo que legalmente procede según el contrato de salud pactada con la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de mayo de dos mil veintitrés. A folio 17: Téngase presente delegación de poder. A folio 18: A lo Principal y al Otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de enero del año 2023, comparece doña DAMARÍS ANDREA SÁNCHEZ JARA, chilena, soltera, profesora, domiciliada en calle Avenida Barros Arana Nº2059 de la ciudad de Temuco, quien interpone Recurso de Pr
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