SIN INFORMACION

WASSERMANN/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol 4193-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Ariel Schapiro Bortnik, por Isaias Felipe Wassermann Stoulman, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, Santiago. Señala que el recurrente está contractualmente vinculado con ISAPRE VIDA TRES. Añade que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Relata que en su historia fidedigna se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres, toda vez que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley, el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Refiere que, en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para las prestaciones de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley. Explica que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para la

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En Cuanto a la Extemporaneidad Alegada. Primero: Que, respecto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, debe decirse, desde ya, que conforme a los antecedentes que constan en el proceso, que la situación que se denuncia como discriminatoria por esta vía constitucional, es de carácter permanente, ya que el Plan de Salud de la parte recurrente, a la fecha de la interposición del recurso, se mantiene con las mismas coberturas de salud mental desde que fue contratado, teniendo beneficios vigentes, según consta en el certificado de afiliación acompañado por la parte recurrente del recurso. De este modo, es posible indicar que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo que se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Es por ello que la referida alegación de extemporaneidad, planteada por la recurrida no puede prosperar. II.- En cuanto al Fondo debatido: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la república constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cause privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examine la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contraro a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Tercero: Que se ha recurrido de protección, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en contra del acto presuntamente arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en entregar en el Plan de Salud de la recurrida cobertura reducida a prestaciones relativas a la salud psíquica o mental de su representada. Solicita a esta Corte en definitiva: 1. Que es ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE Vida Tres S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 1,2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. 2. Que ISAPRE Vida Tres S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura compl

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Relata que en su historia fidedigna se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres, toda vez que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley, el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Refiere que, en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para las prestaciones de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley. Explica que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedade

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes rol 4193-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Ariel Schapiro Bortnik, por Isaias Felipe Wassermann Stoulman, número de cédula de identidad y domicilio que indica en su recurso, en contra de ISAPRE Vida Tres S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliad

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