VALENCIA/VALENCIA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°) Compareció José Antonio Valencia Villagrán, agricultor, domiciliado en calle Villagrán N° 579, comuna de Santa Juana, interponiendo Recurso de Protección contra Edison Eladio Valencia Silva, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle A N° 1245, comuna de Santa Juana, acción que funda en los siguientes antecedentes: a) Dice que junto a sus hermanos Roberto, Gertrudis, Clementina, José Francisco, Alicia, Miguel y Mario, todos Valencia Villagrán y su madre Octavia Villagrán Concha, como cónyuge sobreviviente, son comuneros del inmueble ubicado en el sector Huallerehue, comuna de Santa Juana, de una superficie de 2.02 hectáreas, compuesto por el LOTE A, de 0.88 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, con camino vecinal que lo separa de Chávez; Este, con camino público de Tricauco a Santa Juana; Sur, con Raimundo Silva; Oeste, con Marcial Moya Vega, separado por cerco y LOTE B; de 1,14 hectáreas cuyos deslindes son: Norte, con María Dolores Contreras viuda de Chávez, separado por arroyo sin nombre; Este, con Marcial Moya Vega, separado por cerco; Sur, con Raimundo Silva, Enrique Valencia y Rene Yáñez; Oeste, con Clara Luarte, Paula Monsálvez, Julia Cruz y María Dolores Contreras viuda de Chávez, separado por cerco. Lo anterior, conforme a plano N° VIII-2-205 SR, agregado bajo el N° 30, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel de 1980, Rol de Avalúo Fiscal N° 241-18. Adquirió estos derechos sobre el citado inmueble en virtud de la sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de su padre Guillermo Valencia Silva, cuya inscripción rola a fojas 867, N° 880 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana de 2002, el cual se acompaña al presente escrito; b) Señala que el recurrido es actualmente dueño del denominado Lote A-1, formado de la subdivisión del predio agrícola Lote A-1, inmueble ubicado en el sector Huallerehue, comuna de Santa Juana, el cual, según plano de subdivisión agregado bajo el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad. La parte recurrida pide desestimar la presente acción porque el hecho sobre el cual reclama el actor, corresponde a la instalación de un portón metálico que le impediría acceder a un callejón vecinal que le permite salir y llegar a su propiedad, sin embargo, esto no habría ocurrido el 24 de febrero último como se afirma en el recurso, sino que ocurre desde hace casi 40 años, siendo el año 2015 la última vez que se cambió dicha estructura por la que existe en la actualidad. De esta manera, afirma, el recurso no fue interpuesto dentro del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el N° 1 del Auto Acordado. SEGUNDO: Sobre el particular cabe señalar que, aparte de las afirmaciones de cada parte, no hay más antecedentes en autos que permitan dilucidar si los hechos fueron conocidos por el recurrente recién en la fecha que indica en su recurso o si provienen de antaño. Por lo demás, la garantía que asegura a cada persona de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la efectiva tutela de los derechos que reclama, impide al Tribunal asilarse en motivos formales y de mera admisibilidad para no conocer el fondo de la cuestión debatida, por lo que, bajo esos términos, se puede sostener que el plazo establecido en el citado Auto Acordado se encuentra vigente, rechazándose, en consecuencia, la presente alegación. TERCERO: En cuanto al fondo. El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa misma norma señalan, afectaciones producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección a la parte afectada. Por consiguiente, es requisito indispensable para la procedencia de dicha acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. CUARTO: De acuerdo a lo señalado en el libelo que dio lugar a la formación de la presente causa, el recurrente José Antonio Valencia Villagrán interpuso acción constitucional de protección contra del recurrido Edison Eladio Valencia Silva, por cuanto sostiene que éste incurrió en los actos ilegales y arbitrarios que describe en su presentación, detallados en lo expositivo del presente fallo. A su vez, el nombrado recurrido informó el recurso deducido en su contra, señalando que no existe de su parte obrar ilegal o arbitrario, enmarcándose su actuar en el dominio que le asiste sobre el inmueble que refiere en
Fallo
fallo de esta Corte ROL N° 17111-2016, de 17 de enero de 2017, del cual reproduce su parte pertinente; h) Acompañando los documentos que señala en el primer otrosí de su arbitrio, solicita a esta Corte acoger el presente recurso y, en definitiva, reestablecer el imperio del derecho declarando que el recurrido debe abstenerse de impedirle el paso a su propiedad, debiendo retirar la reja que instaló y reestablecer la condición de camino público, cesando con toda perturbación que pudo ocasionar en el uso del camino vecinal, respetando los deslindes e inscripciones vigentes; 2°) Informó Edison Eladio Valencia Silva, jornalero, domiciliado en calle A N° 1245, comuna de Santa Juana, solicitando el rechazo de las pretensiones del recurrente, al no haber derechos conculcados ni actos ilegales ni arbitrarios. Al efecto señala: a) El recurso es extemporáneo, porque el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma y Tramitación de la presente Acción, dispone que el recurso se interpondrá en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ocurrencia del acto u omisión, según sea su naturaleza, o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de ellos, lo que se hará constar en autos, señalando que el recurrente sostiene en su acción que desde el 24 de febrero de este año se le impide el paso a su propiedad, por la construcción de un cerco de rejas metálicas que cerró su acceso a un supuesto “Callejón Vecinal” que pasa a lo largo de su propiedad, lo que para el actor
Texto Completo (Preview)
Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció José Antonio Valencia Villagrán, agricultor, domiciliado en calle Villagrán N° 579, comuna de Santa Juana, interponiendo Recurso de Protección contra Edison Eladio Valencia Silva, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle A N° 1245, comuna de Santa Juana, acción que funda en los siguientes antecedentes: a) Dice que junto
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