SIN INFORMACION

KRUMM/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol 3419-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Daniela Francisca Krumm Bello, domicilio que indica, en contra de ISAPRE Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 3° piso, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Señala que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública y constituyen la principal fuente de carga de enfermedad del país. Indica que la cobertura reducida en salud mental en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Explica que el plan de salud Regional Bío Bío 32 /11, al cual se encuentra adscrito el recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose de bonificaciones indica en su recurso. Afirma que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Refiere que la normativa que permitía otorgar cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 la que vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Indica que la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Estima que el actuar de la ISAPRE constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales del recurrente, protegidas por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Precisa que cuando el Estado de Derecho ha sido quebrantado frente a una amenaza o privación de un derecho fundamental por un acto ilegal y/o arbitrario de una autoridad o particular, el recurso deducido aparece como un remedio pronto y eficaz para brindar inmediata protección al afectado. Expresa que Chile al suscribir y ratificar la Convención Americana, se obligó no transgredir los derechos humanos establecidos en la Convención, cómo también el de implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos, dentro de los cuales está el derecho a la integridad personal, derecho del que deriva el de la salud y la Corte Interamericana ha ido expandiendo el alcance del derecho a la salud, creando un concepto de acceso integral al mismo, en términos similares lo hace el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No obstante la consagración constitucional del derecho a la integridad psíquica, y los compromisos internacionales adquiridos por Chile; en nuestro país hasta el año 2021 no existía una legislación específica sobre salud mental, por lo que respondiendo a aquello el legislador crea la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. Añade que la ley antes mencionada busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas. Continúa señalando que a pesar de la dictación de la Ley N° 21.331, ésta resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022, existiendo de esta manera obstáculos gubernamentales y privados que impiden un goce efectivo de los derechos reconocidos por la ley a la población afiliada al sistema de salud privada, quienes son mantenidos en una cobertura reducida y discriminatoria de sus afecciones mentales. Reitera que la Ley N° 21.331 viene en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental y dentro de las más importantes es la consagrada en la letra g) del artículo 3, es decir el pr

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, cuestión que comparte tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema, por lo que derivado de esa naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud rigen in actum., así las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Acusa que con el actuar de la recurrida se afecta el derecho de propiedad consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que ésta al no reconocer el derecho al mismo trato, insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Añade que también se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, ya que la recurrente es mantenida en cobertura reducida mientras a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, discriminando la recurrida a la actora por la mera época en que celebró su contrato de salud. Añade que la Isapre fue privada expresamente de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022. Estima que además se ha vulnerado el d

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes rol 3419-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Daniela Francisca Krumm Bello, domicilio que indica, en contra de ISAPRE Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 36

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